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T-68068(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 656 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 700 de 2001

TUTELA 68068 República de Colombia LEOCADIO ANTONIO RAMÍREZ GALLEGO Corte Suprema de Justicia TUTELA 68068 República de Colombia LEOCADIO ANTONIO RAMÍREZ GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LEOCADIO ANTONIO RAMÍREZ GALLEGO en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de junio último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que el 22 de enero de 2013 solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, por intermedio de su apoderada, el reconocimiento de la asignación de retiro a la que tiene derecho por haber cumplido 21 años de servicios a favor de la institución; en respuesta, refiere que la dependencia a la cual dirigió la solicitud, informó el 6 de febrero pasado que por competencia dispuso su remisión a la Caja de Sueldos de Retiro de la entidad.

Asegura el memorialista que la Caja de Sueldos de Retiro no es la llamada a resolver su petición, pero que, de todas maneras, a la fecha no ha emitido contestación alguna respecto de lo solicitado. Con base en lo expuesto, reclama el amparo para el derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las accionadas respondan la solicitud pensional elevada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 31 de mayo último el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y ordenó notificar la determinación a las entidades accionadas. 2. La Secretaría General de la Policía Nacional recordó que la institución es de orden nacional y por tanto distribuye sus competencias legales entre las distintas direcciones y dependencias, motivo por el cual envió a la Caja de Sueldos de Retiro la petición elevada por el actor, en la medida en que es la encargada de dar respuesta a las peticiones de esa índole. 3.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que la petición del demandante no ha sido resuelta porque su abogada no adjuntó poder para actuar en representación de él, por lo que se le requirió para que lo presentara, gestión que tan sólo realizó el pasado 16 de mayo. Igualmente, advirtió que para proceder con el reconocimiento pensional solicitado, la Policía Nacional debe enviarle su hoja de servicios; sin embargo, no ha procedido en tal sentido.

De otro lado, indicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, cuando se presentan peticiones incompletas, las entidades deben requerir al solicitante para que las perfeccione y el término de respuesta se interrumpe hasta que ello ocurra. Finalmente, resaltó que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 y la sentencia SU-975 de 2003, cuenta con 6 meses para resolver la solicitud pensional, no sin antes aludir al cúmulo de peticiones elevadas en idéntico sentido. 4.

El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió al contenido del derecho de petición conforme al artículo 23 de la Carta Política, la sentencia SU– 975 de 2003 y el canon 17 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo cual concluyó que en este trámite resultó demostrada la observancia de la referida garantía, pues el término con que cuenta la Caja de Sueldos de Retiro para resolver el reconocimiento de asignación de retiro elevado por el actor principió el 17 de mayo de 2013, de manera que la entidad aún se encuentra en oportunidad de resolver.

No obstante, en atención a que la Policía Nacional no ha enviado a la mencionada Caja la hoja de servicios del actor, requirió a la institución en tal sentido, para que proceda de conformidad a la mayor brevedad posible. 5. El actor impugnó el fallo. En ese sentido, manifestó que la petición fue radicada con poder para actuar, aserto que deduce de la manifestación de la entidad al indicar que la solicitud la elevó por intermedio de apoderada.

Por dicho motivo, refiere que si la accionada extravió el poder, que de todas maneras ya fue nuevamente aportado, ello no puede invocarse en desmedro de sus intereses, de manera que en su criterio la petición debe ser resuelta en el término de 15 días hábiles. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pretende el actor que por vía de tutela se ordene a las accionadas responder la solicitud elevada el 22 de enero de 2013, en el sentido de pronunciarse sobre el reconocimiento de la asignación de retiro como suboficial de la Policía Nacional. Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 – nuevo Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación para que aporte lo pertinente en el término máximo de 1 mes, trámite que interrumpe el lapso previsto para que la autoridad decida, pues expresamente consagra que: “(…) a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que efectúe en el término de un mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir (…)”.

Así mismo, el artículo 21 ibídem establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. Ahora bien, en relación con los plazos para resolver las peticiones pensionales, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia SU – 975 de 2003 lo siguiente: “Los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

Negrillas fuera del texto original. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que la petición elevada por el actor fue remitida por competencia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que, a su vez, mediante oficio del 12 de abril de 2013 requirió a la profesional del derecho que aportara el poder para actuar en nombre de RAMÍREZ GALLEGO, gestión que efectuó sólo hasta el 16 de mayo siguiente, de tal suerte que es a partir de la última data en cita que debe contarse el término legal con que cuenta la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro elevada mediante apoderada por el accionante, que en la actualidad no se encuentra superado de acuerdo con los precedentes citados.

Así las cosas, es claro que al no existir actuación de la entidad accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el memorialista. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Por manera que al no mediar actuación que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Fl. 29 � Fl. 30 � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 12