Micelio
T-68067(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68067 PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68067 PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y Compañía de Seguros Bolívar S.A., en actuación que involucró al Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promoviera en su contra PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, tras haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.75%.

Contra dicha determinación fue interpuesto el recurso de apelación, posteriormente declarado desierto por falta de sustentación. 2. El 23 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Medellín al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia del a quo en su integridad. Providencia impugnada a través del extraordinario recurso de casación, igualmente denegado por falta de presentación de la demanda. 3.

Por lo anterior, el accionante recurrió en revisión la decisión del Tribunal, recurso rechazado por improcedente el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no haber acreditado los presupuestos (artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para su prosperidad. 4.

Acude PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ a la acción constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, advirtiendo que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se incurre en una vía de hecho generadora de nulidad, pues le fue negada la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la discapacidad (8 de marzo de 2002), de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, alega que al haber cotizado 139 semanas a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., 50 de ellas aportadas en los últimos 3 años, en virtud del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatoria del artículo 39 mencionado, mediante el cual se exige acreditar 50 semanas de cotización en los últimos 3 años antes del estado de invalidez, debió habérsele reconocido tal derecho.

Cuestiona el hecho de que las autoridades judiciales adopten el criterio de que la normatividad aplicable a una pensión de vejez es aquella vigente al momento de la ocurrencia de la discapacidad, pues le fue aplicada la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones de la Ley 860 de 2003, por lo que sostiene el desconocimiento al principio de favorabilidad que le es predicable. 5.

Finalmente, advierte que con la decisión adoptada el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral, al rechazar la acción de revisión, se incurre en vía de hecho al desconocer que el apoderado judicial no representó de la mejor manera sus intereses, incurriendo en “ delito de infidelidad de los deberes profesionales ” en detrimento de sus intereses, pues actuó con negligencia jurídica al no sustentar en la debida oportunidad los recursos interpuestos.

En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaren pertinente. La Compañía de Seguros Bolívar adujo que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección Pensiones y Cesantías S.A., contrató con esa entidad el seguro previsional IS que cubre riesgos de invalidez y sobrevivencia, cobertura a la cual se encuentra vinculado PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ desde el 1º de julio de 1999.

Señaló que no es posible reconocer la pensión al actor en la medida en que no cumplió con las 26 semanas exigidas por ley, sin que con ello se advierta la vulneración alegada, razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela. En igual sentido se pronunció ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto en virtud del artículo 1° numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

En primer lugar, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

En segundo lugar, observando que la queja constitucional se dirige, entre otros, a discutir la legalidad de la providencia proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual rechazó por improcedente el recurso de revisión, se impone afirmar que ésta no incurrió en el desacierto de orden jurídico que le atribuye la demanda, puesto que, sin duda alguna, no logró acreditar la configuración de la causal alegada, pues invocó el numeral 4º artículo 31 de la Ley 712 de 2001 el cual establece lo siguiente: “Causales de revisión. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.” Ello significa que para su demostración debió allegar una decisión judicial en firme en la que se haya declarado responsable al apoderado del delito de infidelidad a los deberes profesionales, determinado en el artículo 445 del Código Penal que señala: “ El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años ”.

Sin embargo, y tal como lo plasmó la homóloga Laboral, el recurrente manifestó la negligencia jurídica, deslealtad e infidelidad a sus deberes, sin respaldar sus apreciaciones ni con una denuncia en tal sentido, ni con una providencia judicial de fondo, tornando sus argumentos en meras inconformidades con el desempeño judicial del mandatario.

Al respecto, indicó que “ [e]xaminada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, pues prescinde de toda alusión, a la existencia siquiera de denuncia penal, menos de proceso penal, pues no basta que la parte recurrente crea que se ha cometido un delito, ni siquiera que esté en curso el proceso penal correspondiente, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, la cual se echa de menos en el sub lite (…)”.

Así las cosas, no es dable predicar una lesión a los derechos fundamentales reclamados por el actor, en la medida en que tal determinación encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, es razonada y congruente, pues no existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4. En tercer lugar, el accionante plantea una arbitrariedad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 23 de junio de 2011, en la que confirmó la sentencia de 30 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el actor.

Sostiene el quejoso que por favorabilidad debió haberle sido aplicada para el reconocimiento de la pensión la fecha de su calificación (9 de octubre de 2007), en la cual ya se encontraba vigente la modificación hecha por la Ley 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993 y no la fecha de ocurrencia de la contingencia que produjo la discapacidad (8 de marzo de 2002), lo cual, según él, constituye una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales.

Al respecto, el Tribunal accionado indicó que si bien al demandante le fue calificada una discapacidad del 68.75%, superando el 50% establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, también lo es que para la fecha de ocurrencia de la contingencia raíz de la discapacidad, éste aún no cotizaba en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el lapso requerido, es decir, que incumplía la exigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original que establece lo siguiente: “(…) Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez (…) ”.

Entonces, partió el Tribunal por indicar que la normatividad aplicable es aquella vigente al momento de la configuración de la invalidez, posición que se adecua a la jurisprudencia laboral en la materia, la cual en un caso similar determinó que “[l]a regla general es que en materia de prestaciones por invalidez, la normatividad aplicable es la vigente al momento de la estructuración de ese estado.

En consecuencia, el sub lite se rige por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No se discute aquí el estado de invalidez, pues como se señaló el Tribunal asentó que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue superior al 50% establecido en la primera de las normas mencionadas”. Igual criterio se mantuvo en la jurisprudencia acertadamente reseñada por el Tribunal, al resolver un asunto en el que se había configurado la discapacidad en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En aquella oportunidad se advirtió que “(…) tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del 22 de noviembre de 2004, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003(…)”.

Luego, en la decisión adoptada en el trámite jurisdiccional de consulta, se logró demostrar el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma aplicable (artículo 39 de la Ley 100 de 1993) al señalar: “[e]n aplicación de esta normatividad al presente caso en concreto, tenemos que como al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del día 8 de marzo de 2002, fecha para la cual no cotizaba al sistema, debido a que conforme a las historias laborales allegadas al proceso (…) la última cotización a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del señor Pedro Antonio Jiménez López fue para el mes de abril de 2001, sin que registre en su historia laboral las 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, comprendido entre el 8 de marzo de 2001 y la misma fecha del año 2002, interregno en el que cotizó únicamente un total de 4 semanas ”.

Entonces, no se avizora con dicha actuación la configuración de un defecto material o sustantivo que permita la activación de la acción constitucional para garantizar el debido proceso, que según se observa, fue respetado por las autoridades accionadas. Ahora bien, no resulta procedente reclamar con apoyo en el principio de favorabilidad la aplicación de la Ley 860 de 2003, toda vez que dicho principio en materia laboral opera en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de dos o más preceptos que regulen la controversia, tal como lo dispone la Constitución Política en su artículo 53, el cual establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

(Subrayado fuera de texto) Ha dicho el máximo órgano laboral sobre la aplicación del principio de favorabilidad que “(…) el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicación se pretende, no regula el caso (…)”.

En el presente asunto la fuente normativa aplicable (artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original) es clara y determinante al exigir para el reconocimiento de la pensión por invalidez el monto de 26 semanas de cotización en el último año anterior a la estructuración de la discapacidad, sin que de dicha situación se advierta duda alguna, pues al ser la normatividad aplicable aquella vigente al momento de la configuración de la invalidez, producida el 8 de marzo de 2002, no es de recibo aplicar la ley que aún no existía en el mundo jurídico (Ley 860 de 2003).

Queda así definido que como no hubo error del Tribunal en la selección de la norma a la luz de la cual resolvió la controversia, tampoco se advierte vía de hecho alguna, siempre que decidió con base en normas existentes sin que tal determinación sea caprichosa, arbitraria o contradictoria. En consecuencia, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, no sin antes reiterar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales.

Por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso no fue antojadiza. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes e intervinientes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Folio 80 Cuaderno anexo. � Artículo 38. Para efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 42029 de 30 de agosto de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 35373 de 16 de septiembre de 2008. � Folio 11 cuaderno anexo. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 27472 de 26 de febrero de 2007.