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T-68066(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68066 DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68066 DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID ALONSO MARÍN, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud e integridad física, presuntamente vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las Direcciones Regionales de Bogotá y Medellín de esa entidad, la Fiscalía 155 Local de Copacabana – Antioquia, extensiva a la personería municipal de Medellín, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Antioquia, Defensoría Pública, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección de la Cárcel del Pedregal, CAPRECOM EPS-S y la Fiscalía 270 Local de Bello - Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Relata el accionante que en su calidad de condenado e “ inimputable ” las Direcciones Regionales del INPEC de Medellín y Bogotá, ordenaron se le internara en una clínica especializada dada su condición psiquiatrita que sin embargo, el 6 de junio de 2011, fue reubicado en el Patio No 9 del Establecimiento Carcelario y penitenciario de Bellavista de Antioquia donde fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, hechos denunciados ante la Fiscalía 26 Local de Bello. 2.

Que tales agresiones se repitieron el 12 de octubre de 2012, que sin embargo el establecimiento carcelario, no lo remitió de manera inmediata al Instituto de Medicinal Legal y solo pudo entablar la denuncia días después, la cual correspondió a la Fiscalía 155 Local de Copacabana – Antioquia, encontrándose actualmente con “ gravísimas lesiones cerebrales por traumas encefálicos y encéfalo craneales y requiero con urgencia ser remitido ante neurólogo, además mis problemas psiquiátricos han aumentado hasta el punto de aumentarme fuertemente la dosis médica, razón por la cual he reconsiderado enormemente para evitar un perjuicio irremediable a mi vida y salud física y mental dirigirme a esta magistratura.” 3.

Agregó que ha elevado varios escritos ante la Fiscalía 155 Local de Copacabana – Antioquia, donde denunció los delitos de tortura y lesiones de los que aduce es víctima y atribuye al INPEC, sin embargo, que a la fecha de interponer la acción no había recibido información sobre las investigaciones.

4. DAVID ALONSO MARÍN, acude al Juez de Tutela, para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud e integridad física, como quiera que considera i)que el INPEC, debe realizar la correspondiente indemnización por las agresiones físicas y psicológicas de las que ha sido víctima; ii)que igualmente la Fiscalía 155 Local de Copacabana, debe ofrecer respuesta a sus peticiones en relación a las denuncias por tortura y lesiones personales, así como ordenar su remisión a un médico especialista para que valore su condición física y mental.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento, vinculó a los despachos judiciales demandados y mediante decisión calendada 19 de junio de 2013, profirió fallo de primer grado, el cual fue nulitado por esta Corporación al advertir, que debía integrarse al contradictorio a la EPS CAMPRECOM, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección del Centro de Reclusión El Pedregal. 2.

Mediante auto calendado 13 de agosto de los corrientes, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, subsanó lo atrás destacado e incluso de conformidad con las respuestas recibidas vinculó a la Fiscalía 270 Local de Bello – Antioquia. 3. Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) El doctor TULIO MARIO BOTERO URIBE, Procurador Judicial 128 Penal II de Medellín, destacó que como quiera que los argumentos del accionante, están dirigidas a señalar el descontento con la actuación que adelanta la Fiscalía 155 Local de Copacabana- Antioquia, se dirigió a dicho despacho, donde pudo verificar que la carpeta que contiene las diligencias con la noticia criminal por el delito de lesiones personales dolosas y en el que están involucrados dos ex compañeros de prisión del accionante, se agotó diligencia de conciliación y actualmente se encuentra radicada en la Fiscalía 270 Local de Bell.

Que igualmente acudió a la Fiscalía 270, donde pudo revisar el proceso “ encontrándose que ningún derecho fundamental ha sido violado al accionante. Existe un plan metodológico puesto en marcha por el ente acusador a través de la Policía Judicial y está vigente, no existe aún dictamen médico legal a pesar de que el ofendido fue enviado a los galenos para tal efecto quienes no pudieron dictaminar ningún tipo de incapacidad ni de secuelas…” Agregó que igualmente las denuncias remitidas por el actor por los delitos de tortura, fueron a su vez enviadas a la justicia especializada. ii) El doctor CARLOS ALBERTO PATIÑO FERNÁNDEZ, Fiscal Local 270 de Bello – Antioquia, informó que en efecto correspondió la investigación por las lesiones denunciadas por el accionante, recibida el pasado 6 de junio.

Señaló que dentro de la carpeta pudo verificar que mediante oficio No 116/155 del 6 de junio de 2013, el fiscal 115 Local de Copacabana, informó al accionante, que se había ordenado compulsar copias a un Fiscal Especializado de Medellín, para que iniciar investigación por el delito de tortura, contra los funcionarios del INPEC. Que igualmente obra en la carpeta constancia de acuerdo no conciliatorio de fecha 5 de junio de 2013, así como informe pericial del examen médico practicado a DAVID ALONSO MARÍN. Finalmente indicó que viene adelantando el programa metodológico, correspondiente a la investigación, sin que se verifique vulneración de derechos fundamentales por parte de ese despacho y la Fiscalía 155 Local de Copacabana, contra el actor. iii) El doctor SERGIO ALBERTO MAZO ELORZA, Defensor del Pueblo Regional Medellín, destacó que el actor nunca ha requerido los servicios de ese entidad, no obstante, extracta de la demanda de tutela que el ciudadano reclama un acompañamiento y en tal medida designará un Defensor Público para que le brinde asesoría jurídica y acompañamiento respectivo. iv) El doctor JUAN ESTEBAN VÉLEZ MUÑOZ, en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM, informó que esa entidad viene prestados los servicios al accionante, toda vez que las consultas psiquiátricas se atienden al interior del penal, y que incluso el día 8 de julio de 2013, el interno fue valorado por el especialista RICARDO ROJAS GUTIÉRREZ psiquiatra, encontrándolo lógico, coherente, sin ideas suicidas y con juicio y raciocinio.

Señaló igualmente que el médico general del penal no le ha ordenado ningún tipo de cita con neurología u otorrino. En cuanto al traslado, indica que tal competencia es exclusiva del INPEC. v) Se pronunció igualmente el doctor ANIBAL DE JESÚS CASTAÑO BOTERO, Fiscal 155 Local de Copacabana – Antioquia, quien dio a conocer el trámite que surtió la indagación preliminar por hechos denunciados por DAVID ALFONSO MARÍN, indicando como se dijo que la carpeta fue remitida a la Fiscalía 270 Local de Bello.

No obstante, agregó que los memoriales enviados por el accionante, fueron debidamente contestados indicándole el trámite que surtió cada uno. Adjunto copia de las respuestas ofrecidas al actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 22 de agosto de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el accionante no ha acudido a las autoridades accionadas a reclamar los derechos que por vía de tutela pretende se le reconozca, esto es, en lo relacionado al traslado a un centro hospitalario especializado, tal petición no ha sido elevada al Juzgado ejecutor, mucho menos a la Dirección del INPEC., que de igual manera no aparece vulneración a su derecho de petición, toda vez que la Fiscalía accionada pudo demostrar el trámite que surtió cada una de las peticiones del accionante y las respuestas que le fueron enviadas, e igualmente que la acción de tutela no es le medio para lograr la indemnización que reclama a las autoridades penitenciarias por las supuestas torturas de las que ha sido víctima.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, DAVID ALONSO MARÍN, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que debe disponerse su traslado a una clínica psiquiátrica especializada o una casa de estudio y trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque DAVID ALONSO MARÍN, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, toda vez que de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas e integradas, se advierte que el actor, no ha elevado directamente ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, petición referida a modificar las condiciones en que viene cumpliendo la pena de prisión impuesta. 5.

A lo anterior se suma que si su pretensión es lograr el traslado para otro Centro Penitenciario, puede si a bien lo tiene, elevar su solicitud ante el Director del Centro Carcelario en el que se encuentra, para proceder a iniciar el trámite pertinente que ello aqueja, por manera que la actuación del accionado no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 6.

En cuanto a las citas con especialistas, con claridad señaló la Dirección de CAPRECOM, que no han sido ordenadas por el médico tratante, de tal suerte que mal puede aspirar el actor, que el juez de tutela, disponga procedimiento médicos que no se han advertido como necesarios por el médico general. 7. Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que las entidades vinculadas a este trámite constitucional no incurrieron en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario demostrado está que han sido inquietas a responder las pretensiones incoadas por DAVID ALONSO MARÍN, como es el caso de la Defensoría del Pueblo Regional de Medellín, que asignó un profesional para que asesore y acompañe al actor, razón que lleva a concluir que éstas actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de agosto de 2013, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 15