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T-68066(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68066 DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68066 DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por DAVID ALONSO MARÍN, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud e integridad física, presuntamente vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y las Direcciones Regionales de Bogotá y Medellín de esta entidad y la Fiscalía 155 Local de Copacabana – Antioquia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Relata el accionante que en su calidad de condenado e “ inimputable ” las Direcciones Regionales del INPEC de Medellín y Bogotá, ordenaron se le internara en una clínica especializada dada su condición psiquiatrita que sin embargo, el 6 de junio de 2011, fue reubicado en el Patio No 9 del Establecimiento Carcelario y penitenciario de Bellavista de Antioquia donde fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, hechos denunciados ante la Fiscalía 26 Local de Bello. 2.

Que tales agresiones se repitieron el 12 de octubre de 2012, que sin embargo el establecimiento carcelario, no lo remitió de manera inmediata al Instituto de Medicinal Legal y solo pudo entablar la denuncia días después, la cual correspondió a la Fiscalía 155 Local de Copacabana – Antioquia, encontrándose actualmente con “ gravísimas lesiones cerebrales por traumas encefálicos y encéfalo craneales y requiero con urgencia ser remitido ante neurólogo, además mis problemas psiquiátricos han aumentado hasta el punto de aumentarme fuertemente la dosis médica, razón por la cual he reconsiderado enormemente para evitar un perjuicio irremediable a mi vida y salud física y mental dirigirme a esta magistratura.” 3.

Agregó que ha elevado varios escritos ante la Fiscalía 155 Local de Copacabana – Antioquia, donde denunció los delitos de tortura y lesiones de los que aduce es víctima y atribuye al INPEC, sin embargo, que a la fecha de interponer la acción no había recibido información sobre las investigaciones.

4. DAVID ALONSO MARÍN, acude al Juez de Tutela, para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud e integridad física, como quiera que considera i)que el INPEC, debe realizar la correspondiente indemnización por las agresiones físicas y psicológicas de las que ha sido víctima; ii)que igualmente la Fiscalía 155 Local de Copacabana, debe ofrecer respuesta a sus peticiones en relación a las denuncias por tortura y lesiones personales, así como ordenar su remisión a un médico especialista para que valore su condición física y mental.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial referenciada avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales demandados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 19 de junio de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no pudo evidenciar, de qué forma los despachos accionados vulneraron los derechos del actor.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, DAVID ALONSO MARÍN, la impugnó sin manifestar los motivos de la sustentación, circunstancias que atendiendo la informalidad de la acción, no trasciende para que puede emitirse el pronunciamiento que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto objeto de estudio la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que DAVID ALONSO MARÍN, dirigió la acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, las Direcciones Regionales de Medellín y Bogotá de esa entidad, la Fiscalía 155 Local de Copacabana – Antioquia, entre otras, lo cierto es que la vigilancia de la pena impuesta al actor, radica en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que puede informar lo relativo a la pena o medida de seguridad que debe cumplir el actor y las condiciones médicas o intrahospitalarias en que se dispuso su reclusión. Necesario es igualmente vincular a la Dirección del Centro de Reclusión El Pedregal, para que informe no solo por cuenta de que autoridad se encuentra el actor, sino que igualmente manifieste lo relacionado a su situación física y mental; así como a la EPS CAPRECOM, en relación con los controles médicos efectuados al interno, y si se han realizado las valoraciones que echa de menos el actor, por parte de especialistas en otorrinolaringología y neurología. Aunado lo anterior, se advierte que si bien se vinculó a la Fiscalía 155 Local de Copacabana - Antioquia, no se materializó la respectiva comunicación, toda vez que fue devuelta por correo, en razón a “destinatario desconocido”. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que al pretender el actor, la protección a sus derechos de salud e integridad física, así como el de petición, son las autoridades echadas de menos, quienes están, llamadas a integrar el contradictorio, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir inclusive del auto calendado 5 de junio de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a DAVID ALONSO MARÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 9