Micelio
T-68065(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.065 LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUÍS ALBERTO ARTEAGA PINO, en relación con el fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad enunciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Señaló el accionante que el Juzgado accionado negó la redención de pena, aduciendo expresa prohibición legal, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.” (…) “ El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que actualmente vigila la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esta ciudad al señor Luis Alberto Arteaga Pino; que revisado el expediente se tiene que efectivamente se le negó la redención de pena por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, dado que el delito por el cual fue condenado el sentenciado se encuentra taxativamente excluido para la concesión de sendas prerrogativas; además, se garantizó la doble instancia, ya que la decisión fue confirmada por esta Corporación.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, pues consideró que, revisado el acervo probatorio, se tiene que las consideraciones aducidas por el juzgador accionado en el auto del 12 de diciembre de 2012, a través del cual negó la redención de pena deprecada por el actor, se aprecia que el funcionario fue diligente al resolver lo peticionado con fundamentos y conceptos necesarios para ello, sin que le fuera obstruida la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, los que a la postre no hizo efectivos.

LA I M P U G N A C I Ó N Sin exponer las razones de inconformidad el actor “apeló” el fallo emitido por el Tribunal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A solicitud de la Sala, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del Centro de Servicios para esos despachos judiciales, allegó fotocopia de los autos que, en el decurso de la actuación en la que se controla y vigila la pena impuesta al señor ARTEAGA PINO, se hubieran resuelto solicitudes de redención de pena, los cuales se relación así: - Proveído del 6 de diciembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, emitido el 1º de agosto de eses mismo año, a través del cual le negó la readecuación de la pena impuesta al considerarle improcedente en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. - Auto del 20 de marzo de 2012, por medio del cual el juez ejecutor se abstuvo de resolver solicitud de redención de pena elevada por el actor, al no contar con la documentación que debía emanar del centro de reclusión. - Interlocutorio del 3 de mayo de 2012, por medio del cual el mismo juzgado negó nueva solicitud de redención punitiva deprecada por el condenado. - Providencia del 19 de junio de 2012 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirma lo decidido en el auto anterior.

Y, - Auto del 12 de septiembre de 2012 en el que, nuevamente, el juez ejecutor de la pena niega al actor la redención punitiva por expresa prohibición del la ley 1121 de 2006. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor ARTEAGA PINO, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez de Tutela, para el caso, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de primera instancia del 25 de julio de 2012, radicado 61.720 y del 30 de enero de 2013, radicado 64.828, proveídos en los que se ha abordado la inconformidad que insistentemente ha planteado el accionante, respecto al reconocimiento de la redención punitiva, por trabajo o estudio, misma que le ha sido negada, en sede ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En efecto, en el primer radicado enunciado, la situación fáctica y los fundamentos de la solicitud de amparo aducidos por el actor, fueron reseñados de la siguiente manera: “1. LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO, fue condenado –por vía abreviada- por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de Medellín el 26 de octubre de 2009 a la pena principal de 62 meses y 15 días de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V. como autor del delito de extorsión en grado de tentativa. 2.

Por auto del 3 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, no reconoció por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121de 2006, redención de pena por trabajo y estudio a favor de condenado. 3. Apelada tal determinación por el defensor del penado, quien alegó que el sentenciador no consideró dicha prohibición y por consiguiente no lo podía hacer el juez ejecutor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 19 de junio de 2012, impartió su confirmación. 4.

En desacuerdo con ello, LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos, por cuanto: (i) la redención de pena es un derecho y no un beneficio punitivo contemplado en la Ley 1121; (ii) el juzgador no se equivocó en su apreciación sobre la existencia de la prohibición una vez suscrito el preacuerdo, sino son los jueces accionados los que incurren en ella;

(iii) la aplicación de dicha norma atenta contra los principios estructurales de la parte general del Código Penal que tienen marcada tendencia a la resocialización del condenado; (iv) se infringe el derecho al trabajo al desconocerse las actividades que ha desempeñado al interior del penal y; (v) la Sala de Casación Penal en sentencia radicado 35767 abordó la aplicación de la disminución de la pena en el artículo 269 del Código Penal cuando son reparadas las víctimas y admitió la rebaja frente a las prohibiciones punitivas establecidas en la Ley 1121. ” Para declarar la improcedencia de la acción de amparo así reseñada, la Sala consideró que: “4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por el delito de extorsión. Así lo precisó el ad quem: “En efecto, si el Juez de conocimiento se equivocó al inaplicar dicha preceptiva en la sentencia que puso fin al juzgamiento precoz, ello no obliga ahora a continuar ignorando la prohibición legal, menos tratándose de una fase procesal diferente a la de la emisión del juicio de reproche, lo que significa que nunca estuvo en discusión, en ningún plano, la efectiva dinámica del artículo 26 de la Ley 1121/06 en la etapa de ejecución de la pena, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010, mediante la cual declaró dicha norma ajustada a la Carta Política.

Por eso resulta inadmisible la argumentación del censor de que al haber obviado la aplicación del dispositivo normativo en la sentencia, deba ahora, en una etapa procesal diferente, continuar ignorándola, pues ello sí afectaría la legalidad por falta de aplicación de la ley. De otro lado debemos señalar que no se aprecia violación alguna a la favorabilidad porque no nos enfrentamos a la disyuntiva de seleccionar una norma favorable sobre otra restrictiva que regule el mismo tema.

Sencillamente la exclusión de derechos y beneficios para delitos graves como la extorsión, se reguló desde el año 2006, a través de la Ley 1121 en su artículo 26 y por eso refulge clara su dinámica en este caso concreto, en el cual los hechos por los cuales fue condenado el señor ARTEAGA PINO tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2009.

En conclusión, claro resulta que debe negarse la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, dada la vigencia de la prohibición legal que cuestiona el disenso. Ahora bien, la judicatura de primer nivel formula disquisiciones sobre la naturaleza jurídica de la redención de pena para lo condenado por trabajo y estudio y define que se trata de un beneficio prohibido por la ley para el evento sub-examen…” (…) “Desde esta óptica, puede decir la Sala mayoritaria que la interpretación de dicho precepto en el sentido de que la rebaja de pena por trabajo y estudio es un derecho y no un beneficio, violenta la identidad del texto legal materia de controversia porque su tenor literal es muy claro y no admite interpretación distinta a que se trata de un beneficio excluido para el delito de extorsión, entre otras, especies criminosas, conforme al alcance que ya examinó la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010.” 5.

Además, no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva, una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena. Para mayor comprensión del asunto, se reiterara el reciente pronunciamiento de la Sala de decisión en Tutelas No. 3 de esta Colegiatura: “1.

La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Del art. 3° ídem se extractan los principios orientadores de la imposición de la pena, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Éste último se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Ahora, conforme al art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquél conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

A su turno, el art. 38-4 de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde resolver lo relacionado con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 2. El tratamiento penitenciario, en consonancia con el art. 10° de la Ley 65 de 1993, tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

En la misma dirección, el art. 65 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos dispone que el tratamiento de los condenados a una pena privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo.

Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad. Para lograr dicho propósito, señala el art. 59 ídem, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

En punto del trabajo en los establecimientos de reclusión, el art. 79 de la Ley 65 de 1993 indica que es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de resocialización. No tendrá, en consecuencia, carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Por su parte, el art. 71 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación con la actividad laboral de los internos, contempla lo siguiente: ‘1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.’ El trabajo de los reclusos, conforme al art. 86 de la Ley 65 de 1993, se remunerará de manera equitativa, siendo deber del director de cada centro de reclusión ofrecer mecanismos que estimulen al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.

Al igual que el trabajo, la educación es la base fundamental de la resocialización, tal cual lo dispone el art. 94 ídem. Por ello, en las cárceles y penitenciarías habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación, como medio de instrucción permanente, que pueden ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.

La educación impartida, agrega la norma, deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. 3.

Por trabajo, estudio, enseñanza y participación en actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, según lo que se extracta de los arts. 82, 97 al 99 y 101 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas concederá o negará la redención, teniendo en cuenta las evaluaciones que de dichas actividades realicen las autoridades penitenciarias.

La rebaja de pena por redención, aclara el art. 102 ídem, será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos. 4. Como lo ha clarificado la jurisprudencia constitucional, los beneficios en la fase de ejecución de la pena normalmente implican la reducción del lapso de privación de la libertad.

Sobre el particular, se lee en la precitada sentencia: ‘En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.

Desde tal perspectiva legal y jurisprudencial, la figura de la redención de pena adquiere la connotación de beneficio judicial, cuya concesión debe autorizar el juez de ejecución de penas.’ Al respecto, en la mencionada decisión expuso la Corte Constitucional: ‘En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. […] La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.’ 5.

Mediante la Ley 1121 de 2006, el Legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el art. 26 ídem, se dispuso lo siguiente: ‘Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ”.’ Dicho artículo, resáltase, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, oportunidad en la que dicha Corporación adujo: ‘Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

Además, como lo puntualizó esta Corporación en sentencia de casación del 29 de julio de 2008, proferida dentro del proceso radicado con el N° 29.788, la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 apunta a impedir que las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, puedan ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles.’ (…) En efecto, como se reseñó en precedencia, cierto es que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, pero ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos, como lo estatuye el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario; mientras que, a tono con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trate de delitos de extorsión y conexos, no habrá lugar a ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz.

Así, entonces, fundamentándose las cuestionadas determinaciones en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, con plena validez constitucional, la determinación de negar la rebaja de pena por redención al accionante, en tanto beneficio penal, se ajusta al ordenamiento jurídico. En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del demandante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado--, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.

Este criterio de distinción, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-762/02, impide predicar un trato discriminatorio o contrario a la dignidad humana. Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.

Dígase, adicionalmente, que, contrario a lo expuesto por el actor, la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza, aserto planteado por aquél como medio para oponer su personal comprensión de la aludida prohibición, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.

No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. La pena de prisión, indiscutiblemente, comporta una aflicción por el hecho mismo de separar al delincuente del mundo exterior, despojándolo de su derecho a disponer de su persona al privarle de la libertad.

De esta manera, el castigo que implica la pena impone una obligación, a saber, la de cumplirla o, lo que es lo mismo, la de redimirla. Si redimir, como lo puso de presente esta Sala de Decisión en el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, significa poner término a un vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia, es claro que la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la pena.

Por consiguiente, si por regla general lo que existe es la obligación de cumplir la pena en su totalidad, las modalidades de redención especial, a través de descuentos punitivos por trabajo, estudio y demás, no pueden ser cosa distinta a un beneficio expresamente consagrado en la ley, cuya procedencia ha de ceñirse a las limitantes establecidas por el legislador.

Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena. Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.

Tal comprensión, ya había sido expresada por la Sala en la sentencia de tutela atrás referida, en donde se puntualizó: ‘El argumento del accionante respecto al derecho al trabajo no conecta con la conclusión que quiere imponer, pues decir que el trabajo es un derecho puede coincidir con lo que al respecto ha afirmado la jurisprudencia sobre tal garantía fundamental, pero no dice nada sobre por qué el ejercicio de tal derecho, necesariamente deba comportar una redención especial de pena; por ejemplo, quien trabaje y lo haga para otro tenga también derecho a un salario resulta una conexión lógica, así como la tiene decir que quien estudia y cumple los presupuestos para obtener un diploma, puede exigir que le concedan su reconocimiento, pero no existe esa misma conexión frente a quien trabaja en un centro de reclusión y pretende una rebaja punitiva por ese motivo, pues acá no se niega el derecho –laboral-, sino el beneficio ‘punitivo’ como factor colateral pretendido.

En ese sentido, la idea ‘derecho al trabajo’ no resulta opuesta al concepto ‘beneficio punitivo’ por ejercer tal derecho; es decir, en términos normales y como se trata de la fase de ejecución de la pena, como cualquier fase de ejecución procesal el vínculo del ejecutado con lo que se ejecuta lo da la sentencia, a tal punto que la doctrina destaca como la diferencia más notoria de una ejecución civil respecto de una penal, que en esta ‘…la iniciativa para su entrada en juego que, en cualquier caso, corresponde de oficio al órgano jurisdiccional y no a las partes sin requerirse ejercicio de pretensión ejecutiva alguna’.

Lo anterior permite decir que es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues ‘…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual’; ahora bien, que en el curso de la ejecución de la sentencia se intenten alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y que para ello se regulen alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí renombrado de la redención especial de la pena impuesta.

Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.’” Decisión que además se ocupó de analizar la referencia consignada en la sentencia de casación radicado 35767: “La Sala ha de precisar que si bien en reciente pronunciamiento la Corte afirmó tangencialmente que al condenado privado de la libertad no se le debe negar la posibilidad de trabajar, estudiar o enseñar con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, también es verdad que tal aserto --con ocasión del cual podría plantearse que la prohibición genérica de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) no cobija la redención de pena-- apenas constituye un óbiter dicta, del cual no puede reclamarse fuerza vinculante.

En efecto, en la referida sentencia, la Corte se pronunció, por la vía de la casación oficiosa, con el propósito de materializar el fin de restaurar las garantías fundamentales (art. 184, inc. 3° de la Ley 906 de 2004), conculcadas en ese asunto por la vulneración del principio de legalidad de la pena. En ese sentido, la ratio decidendi estriba en definir “si la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que opera cuando son reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se concede también respecto del delito de extorsión; o si dicha disminución está prohibida para el punible por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.

A dicho problema jurídico, la Corporación dio respuesta en los siguientes términos: “Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal (sic); sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal”.

El sustento de tal interpretación radica, esencialmente, en la debida protección de la prerrogativa de reparación que les asiste a las víctimas, en el marco conceptual de la justicia restaurativa a que alude el art. 250-7 de la Constitución, tanto así que, según la mentada providencia: “los descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho en el canon correspondiente”.

Hasta ahí, destaca la Corte, se encuentra el fundamento jurídico suficiente que resulta inherente al punto de derecho atrás mencionado. El discurso concerniente a la redención de pena y la resocialización está antecedido de la expresión dicho sea de paso, con lo que la Corporación quiso significar que se trataba de una consideración ajena a la ratio decidendi, por lo que no necesariamente debe ser seguida en posteriores decisiones, sino que se ofrece como un criterio interpretativo importante, aunque no suficiente, para determinar la legitimidad de la prohibición de aplicar la redención especial por trabajo, estudio y enseñanza a condenados por determinados delitos.

Es que, además de la advertencia formal que califica como óbiter dicta los razonamientos efectuados en punto de la procedencia de la redención para los delitos en que se prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos, desde una perspectiva material tales consideraciones justifican una lectura del tratamiento penitenciario en donde la retribución no puede prevalecer sobre la resocialización. Pero de ahí, a pregonar que la negativa de rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza se ofrece arbitraria, falta aún un extenso sendero argumentativo.

Ciertamente, allí se desarrolló un análisis sobre la extensión de la función resocializadora de la pena, pero únicamente frente a la finalidad retributiva de ésta, sin que nada se hubiera acotado acerca de la prevención especial, función que, desde la óptica legal, está relacionada con el principio rector de necesidad de la pena (art. 3° del C.P.); y que, en clave constitucional, encuentra justificación en la filosofía misma del Estado social de derecho, modelo en el cual la principal finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos de los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-565/93, puso de presente: En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político, según el art. 1° de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la pena ha de cumplir una misión de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos y los delitos que atenten contra estos bienes.

(Subrayado fuera de texto) Por su parte, la jurisprudencia especializada ha puesto de manifiesto que, de acuerdo con el programa penal de la Constitución, la finalidad de un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos es la que mejor se articula con un modelo de Estado social y democrático. Bajo tal comprensión, el fundamento del ius puniendi, encarnado en la función de la pena, estriba en el cometido de prevención de delitos.

En efecto, desde la perspectiva del Estado social, la pena representa la ejecución, en concreto, del deber de intervenir activamente para lograr la realización de los derechos de los ciudadanos, a través del propósito de lucha contra el crimen. Al respecto, cabe reiterar, la razón primigenia de un Estado constitucional es la de cumplir el deber fundamental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Por consiguiente, la pena adquiere una connotación eminentemente preventiva, dado que se orienta a incidir activamente en la lucha contra la delincuencia, como presupuesto de protección a los bienes jurídicos en cabeza de los asociados. En concordancia con este objetivo, sostiene SANTIAGO MIR: El derecho penal en un Estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad (Estado social), por lo que ha de tender a la prevención de los delitos, entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos, y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos (Estado democrático).

Un tal derecho penal debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. La prevención especial, en ese contexto, tiende a evitar que el delincuente reincida en comportamientos desviados durante el término de ejecución de la sanción penal.

Ello, claro está, debidamente conjugado con el propósito de resocialización; pues, como lo explica VON LISTZ, frente a quien transgrede la ley penal, la imposición de la pena ha de servir como camino para la resocialización, lo que supone que la protección de bienes jurídicos se materializa mediante la incidencia de la pena en la personalidad del delincuente, con la finalidad de prevenir ulteriores delitos.

Por consiguiente, en un Estado social y democrático de derecho, la pena se erige como un mecanismo adecuado para evitar la lesión de intereses fundamentales para la convivencia social, derechos o bienes que, por su importancia social y su necesidad de protección, ameritan la protección reforzada del derecho penal. Sobre el particular, en la sentencia C-565/93, sostuvo la Corte Constitucional: El ejercicio del ius punendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad.

Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional.

Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad.

Síguese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.

Desde luego, tal posibilidad ha de ceñirse a la máxima constitucional de proporcionalidad. Así, en el asunto sub exámime, importa destacar, de un lado, que la preponderancia que se le otorga en específicos eventos a la finalidad de prevención especial se justifica en el principio de necesidad de la pena; de otro, que, en términos de estricta ponderación, la negativa de conceder rebajas de pena por trabajo, estudio y enseñanza no hace nugatorio el fin de resocialización, en la medida en que, se reitera, el legislador no ha prohibido que los condenados participen de tales actividades, en su faceta de medios para aplicar el tratamiento penitenciario, como tampoco ha trasgredido los límites establecidos en el art. 34, inc. 1° de la Constitución. Recapitulando, al haber advertido la Corte que los razonamientos explicitados en relación con la disminución punitiva por trabajo, estudio y enseñanza constituyen óbiter dicta --no sólo por haberse así advertido en la referida sentencia de casación, sino también por la existencia de argumentos no analizados en esa oportunidad, que justifican prima facie la legitimidad de la cuestionada prohibición de concesión de beneficios judiciales y administrativos--, de ninguna manera podría predicarse que la negativa de tales beneficios se ofrece arbitraria, pues tal opción interpretativa, además de ser razonable, no desconoce ningún precedente de obligatorio seguimiento, que aún no ha sido fijado por la Corte en su función de juez de ejecución de penas de única o segunda instancia (arts. 79-8, inc. 2° de la Ley 600 de 2000 y 38 –parágrafo 1°-- de la Ley 906 de 2004, respectivamente) y que, en su defecto, por vía de la acción de amparo constitucional, todas las Salas de Decisión en Tutela han admitido pacífica y reiteradamente que, por lo menos en línea de principio, la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico.” Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican, puesto que de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador resulta improcedente el beneficio punitivo reclamado. 5.1.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida..” Y posteriormente, en el radicado 64.828, enunciado en precedencia, la formulación de la acción de amparo por parte del señor ARTEAGA PINO, la Sala condensó la actuación procesal y los fundamentos de la solicitud de amparo, al siguiente tenor: “1.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó (por vía del preacuerdo) a LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO a las penas principales de 62 meses y 15 días de prisión y multa de 300 SMLMV, como autor del delito de extorsión en grado de tentativa. 2. La vigilancia de la sanción actualmente está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante auto del 3 de mayo de 2012 negó la redención de pena por trabajo o/y estudio, ante la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, impartió su confirmación en providencia del 19 de junio de 2012. 4. Nuevamente, en el mes de agosto, el sentenciado deprecó la redención de su pena, petición que fue despachada desfavorablemente por auto del 12 de septiembre de 2012. 5. Simultáneamente, el actor peticionó la readecuación de su pena al tenor de los artículos 269 del Código Penal y 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por el juez ejecutor en auto del 1º de agosto de 2012. 6.

Presentados los recursos de reposición y apelación, éstos fueron denegados, en su orden, en autos del 3 de octubre y 6 de diciembre de 2011, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

7. LUIS ALBERTO ARTEAGA PINO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera lesionados con la negativa a la redención de su pena dada su naturaleza de derecho y no beneficio, tal y como se consignó en sentencia de casación radicado 35767, decisión de la cual reclama su aplicación en virtud del principio de igualdad.

Por lo anterior solicitó “… le ordenen a las autoridades competentes de el (sic) Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Tercero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad para que me concedan la rebaja acorde con el artículo 269 del Cod. Penal y según lo previsto en el inciso 3º del art. 61 del Cod. Penal” y “que me rebajen el 50% que me dicen que me ivan (sic) a otorgar, y al momento no me han dado, y la rebaja de la respectiva redención intramural acorde con el espectro de la justicia restaurativa tanto legal como constitucionalmente adoptada para el sistema procesal vigente en el que se aplicaría la Ley 1121 de 2006…” ”.

Solicitud de amparo que la Sala negó, por improcedente, al considerar que: “3. En el caso concreto, la queja del actor no sólo recae en la negativa a la petición de redención de pena por estudio y/o trabajo, sino que involucra en sus pretensiones la concesión de rebaja de su sanción por terminación anticipada del proceso y reparación a la víctima. 4.

Frente al primer punto, de un lado, se observa la demanda de tutela temeraria y, de otro, desconocedora de la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional. 4.1. En efecto, se tiene que mediante fallo del 25 de julio de 2012, esta Sala declaró improcedente la acción de amparo impetrada contra idénticas autoridades por la presunta vulneración de derechos fundamentales, originada en la negativa de conceder redención de pena por trabajo o estudio bajo la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Decisión en la cual se analizó su propuesta en lo atinente a la naturaleza de la redención de pena (como derecho o beneficio) y la posible aplicación del antecedente judicial emitido en sede de casación, para considerar que la decisión adoptada resultaba razonable. Situación que nuevamente se ventila en el presente trámite, ya que el actor concurre para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su orden, del 3 de mayo y 19 de junio de 2012, relacionadas con la redención de su pena.

Actitud que está proscrita de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela, el cual prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, al ser ello un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, pues desconoce que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 4.2.

A lo cual debe agregarse que, si el ataque del libelista se dirige contra el auto del 12 de septiembre del año anterior, igualmente improcedente se torna su pedimento, en cuanto no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, que no eran otros, que los recursos de reposición y apelación, que no empleó. Herramientas que el legislador instituyó al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; de manera que no resulta válido que intente la accionante revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 5.

Por otra parte, en lo atinente al segundo ítem, se tiene que no sólo ya se había despachado desfavorablemente una acción de tutela interpuesta contra el juez sentenciador por el monto de la pena, sino, además, tal temática fue analizada por los jueces demandados, quienes advirtieron su inviabilidad al haberse reconocido la rebaja de pena en los términos del preacuerdo suscrito entre el procesado y el delegado de la Fiscalía, así como por reparación a la víctima.

Así se precisó en el proveído del 3 de octubre de 2011: “ Se le precisa al sentenciado que como ya antes se le había informado no procede la rebaja solicitada ya que, no procede la aplicación del principio de favorabilidad como se expresado el fallador al momento de la dosificación de la pena, le aplicó la rebaja del artículo 269 del Código Penal y el preacuerdo al que llego con la Fiscalía General de la Nación y no procede como ya antes se dijo ninguna otra rebaja o readecuación, porque, en el momento en el cual le notificaron la sentencia sino estaba de acuerdo con el monto de la pena, lo que operaba era que interpusiera los recursos legales.

En este momento se trata de una sentencia inmodificable que tiene la presunción de legalidad de la misma. Y no procede la rebaja solicitada por que ya el fallador la otorgo en su momento.” 5.1. De allí que carece de fundamento fáctico su inquietud, toda vez que las rebajas reclamadas fueron concedidas en los términos que advirtió procedente el fallador en su momento, inclusive, sin aplicar la Ley 1121 de 2006. 6.

Así las cosas, no aparece motivo alguno que permita conceder la protección a los derechos invocados por el libelista y por lo tanto, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado.” Reseñadas, en extenso, las acciones constitucionales que instaurara en anterior oportunidad el accionante, el ejercicio comparativo necesario para reforzar la incursión en el comportamiento temerario que se evidencia, permite colegir que en esta oportunidad el señor ARTEAGA PINO, propende, una vez más, por el reconocimiento de la redención de pena, pese a la prohibición legal imperante, para lo cual hace una mención general de la negativa que tal solicitud ha recibido en la fase de ejecución de la pena, coligiendo esta Corporación que corresponde a las decisiones interlocutorias que fueran allegadas a esta actuación, conforme se reseñaron en precedencia, y que han desembocado en tal negativa, siendo las mismas objeto de cuestionamiento en ejercicio de la acción de amparo y cuya razonabilidad ha sido reconocida por esta Corporación en aras de declarar la improcedencia de las acciones de tutela referenciadas. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es indudable que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ”, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. Tal forma de proceder, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. A través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Y es que, en gracia de discusión, de contemplar el argumento esgrimido por el actor, como hecho diferenciador de las otras acciones constitucionales, en cuanto considera trasgredido su derecho a la igualdad ya que a otros condenados, en similares condiciones, si les ha sido la redención punitiva, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial. 5.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el accionante devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Páginas 4 y 5 de la providencia � Página 8 ibídem. � Radicado 61571. 18 de julio de 2012, que retoma el 61489 del 10 de julio de 2012 � Adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977. � Cfr. C. Const., sent.

C-312/02. � Cita la Corte Constitucional el contenido de los arts. 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario, referentes a la redención de pena por trabajo. � En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Colegiatura, en los siguientes fallos de tutela: 15/10/09, rad. 44.632; 28/04/11; 28/04/11, rad. 53.864; 21/06/11, rad. 54.429; 21/07/11, rad. 55.077; 28/02/12, rad. 58.958 y 02/05/12, rad. 60.084. � Rad. 58.593. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ � MONTÓN REDONDO, Alberto, La dinámica procedimental, En: Derecho Jurisdiccional, T. III, El proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004, p. 456. � Ibídem. � 6 de junio de 2012 � C.S.J. – Sala Penal, sent. 06/06/12, rad. 35.767. � En la misma dirección, cfr. Const. sents.

C-565/93, C-070/96 y C-420/02, entre otras. � C.S.J. – Sala Penal, sents. 01/10/09, rad. 29.110; 13/05/09, rad. 31.362; 08/08/05, rad.18.609; 26/04/06, rad. 24.612; 23/08/06 rad. 25.745; 19/10/06, rad. 19.499; y 18/11/08, rad. 29.183. � MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del derecho penal. Montevideo / Buenos Aires: B de f, 2ª ed., p. 76. � C. Const., sent.

C-578/02. � MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho, p. 37. � El art. 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos dispone que el fin y la justificación de las penas privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará ese fin, continúa la disposición, si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades sino también que sea capaz de hacerlo. � MIR PUIG, Santiago.

Introducción a las bases del derecho penal, p. 57. � C. Const., sent. C-565/93. � Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. � Cfr., entre otros, los fallos de tutela del 24/09/09, rad. 44329; 27/07/10, rad. 49.078; 25/0811, rad. 55.081; 10/05/11, rad. 53.653; 17/11/11, rad. 57.316; 16/08/11, rad. 55.711; 02/05/12, rad. 60.084; 09/02/12, rad. 58.556; 27/03/12, rad. 59.500; 12/04/12, rad. 59.782; 12/06/12, rad. 60.807; 09/02/12, rad. 58.590; 31/05/12, rad. 60.564; 21/06/12, rad. 60.983; 27/03/12, rad. 59.538. � Véase igualmente frente a la condición de beneficio Tutela 60084 del 2 de mayo de 2012. � 6 de junio de 2012 � Fol. 11 � Radicado 61720 � Decidida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencias del 26 de septiembre y 31 de octubre de 2012, en primera y segunda instancia respectivamente. � Fol. 31 � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1402393974.doc