Micelio
T-68064(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68064 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 221 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ÁLVARO SANTANA BENAVIDES, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Precisa el accionante que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el reconocimiento de la pena purgada en un Penal de Girón (Santander), siendo que tal autoridad manifestó desconocer al respecto, por lo que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga certificar a su homólogo de Cúcuta el tiempo vigilado, sin obtener hasta el momento ninguna respuesta.

FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por no existir constancia sobre la petición que el accionante dirigió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sobre la certificación de tiempo de pena vigilado por tal autoridad y en tanto le asiste razón al citado Juzgado en el sentido de que “…debe ser el Juzgado ejecutor de Cúcuta quien realice la pretendida constancia, ya que aquél no cuenta con la información suficiente para acreditar el tiempo que redimió Santana Benavides, no obstante, el mismo no puede ser sumado a una nueva pena vigilada.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues el Juzgado accionado acredita que, mediante oficio de 28 de diciembre de 2012, informó al accionante que su petición fue trasladada a los juzgados de ejecución de penas de Cúcuta, ciudad sede del Penal donde actualmente se encuentra recluido. De otra parte, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto de 4 de abril de 2013 le resolvió al actor su petición de reconocimiento de tiempo purgado de pena en el proceso que conoció su homólogo de Bucaramanga, aclarándole que en el pasado fue negada una acumulación de penas y que, por tanto, “(e)l tiempo a que se refiere el memorialista, desde el 29 de enero de 2004, hasta el 19 de febrero de 2008, lo purgó por cuenta de la causa 1995-00798 y no de la presente, pues como ya se dijo se vio y se repite, en esta vigilancia descuenta pena desde el 16 de marzo de 2011.”-Fl. 7 reverso- En ese sentido, en este momento existe una respuesta de fondo sobre su petición y por ello el amparo solicitado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 5