Micelio
T-68063(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991

TUTELA 68063 República de Colombia WAIDI FERNANDO ARBOLEDA MACHADO Corte Suprema de Justicia TUTELA 68063 República de Colombia WAIDI FERNANDO ARBOLEDA MACHADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por WAIDI FERNANDO ARBOLEDA MACHADO en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 8 de junio de 2010, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga le concedió el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Así mismo, informa que fue trasladado a un centro de reclusión de Cali, por lo que la ejecución de la sanción fue asumida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el cual decidió revocar el beneficio concedido mediante auto del 28 de diciembre de 2010, con fundamento en la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina el 30 de noviembre de la misma anualidad.

Agrega que ante nueva petición elevada en idéntico sentido, el Juzgado accionado denegó el beneficio a través de decisión del 17 de enero de 2012, la cual confirmó el 22 de febrero siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor. Expone igualmente, que el 17 de abril de 2012 reiteró lo solicitado, razón por la cual la autoridad judicial emitió el auto interlocutorio No. 1230 del 12 de julio siguiente, en el sentido de negar el permiso de salida al advertir el incumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto 232 de 1998, esto es, por la existencia de la falta disciplinaria.

Agrega que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto en forma adversa a sus pretensiones mediante decisión del 14 de agosto de 2012 y el restante, decidido el 3 de octubre siguiente por el Tribunal demandado, en el sentido de confirmar la decisión censurada. A renglón seguido, alude a los autos de sustanciación del 10 de diciembre de 2012, 20 de febrero y 24 de mayo de 2013, así como a los de naturaleza interlocutoria proferidos el 25 de enero y 11 de abril de 2013 con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra los proveídos de impulso o trámite, todos proferidos en forma adversa a sus pretensiones, para colegir vulnerados sus derechos fundamentales, pues considera que la sanción disciplinaria fue cumplida en el año 2010 y ante la omitida reincidencia en conductas que ameriten imposición de sanción de dicha naturaleza, la concesión del beneficio administrativo debe autorizarse, máxime por cuanto indica que la falta imputada jamás existió, pero que de todas maneras se encuentra prescrita.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 10 de julio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Cali informó que el 3 de octubre de 2012 confirmó el auto del 12 de julio pasado, mediante el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad denegó el permiso de 72 horas solicitado por el actor, por medio de consideraciones a las cuales basta remitirse.

Allegó copia de la decisión proferida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin que se constituyan en decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedece a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 232 de 1998.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Finalmente, tampoco resultó quebrantado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por WAIDY FERNANDO ARBOLEDA MACHADO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8