República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68062 EVARISTO RAFAEL CAUSADO MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68062 EVARISTO RAFAEL CAUSADO MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por EVARISTO RAFAEL CAUSADO MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y debido proceso, que estima le fueron vulnerados al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.
ANTECEDENTES
1. EVARISTO RAFAEL CAUSADO MUÑOZ, fue condenado mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal Municipal de Sincelejo a la pena principal de 92 meses de prisión, como autor responsable del delito de extorsión, por hechos acaecidos el 16 de junio de la misma anualidad. 2. El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la sentencia le fue asignado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien mediante auto de 29 de junio de 2011 le negó al penado la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.
Contra la anterior decisión, el accionante CAUSADO MUÑOZ interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en auto de 6 de diciembre de 2011, confirmando el auto impugnado. 4. La queja constitucional del demandante se centra en que los autos atrás mencionados son violatorios de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y debido proceso, por cuanto insiste en que tiene derecho al reconocimiento de redención de pena, “por haber observado un buen comportamiento, buena conducta” y por ser “una persona diferente”. 5.
Por lo anterior, solicita que se le restablezca el derecho a redimir pena. TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, al tiempo que se vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien el demandante no mencionó en el libelo, pero que en el evento de prosperar la acción, resultaría involucrado con sus efectos.
El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que la negativa a concederle la redención de pena al sentenciado obedece a que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó condenado, se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, la cual prohíbe expresamente tal reconocimiento a quienes, como el demandante, fueron condenados por el delito de extorsión. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allega copia de la providencia de 6 de diciembre de 2011 que resolvió, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de junio de 2011 por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó al demandante el reconocimiento de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en la que se le negó la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad demandada a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al negarle la redención de pena, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos. Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebidas intervención de esta jurisdicción excepcional. 5.
Esto ocurre en el caso sub exámine, pues se aprecia que EVARISTO RAFAEL CAUSADO MUÑOZ, pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria penal al conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo que para acceder a la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza debe satisfacer las exigencias señaladas en la ley, pues de otra manera las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad no están autorizadas para reconocerlas. 6.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que: i) el accionante fue condenado el 27 de octubre de 2008 por el delito de extorsión, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2008; ii) el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señala que “ no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” -Resaltado y subrayado fuera de texto-; iii) estas exclusiones señaladas en la ley contienen de manera razonable la redención de pena por trabajo o estudio, de acuerdo con la interpretación acogida por las autoridades accionadas; y iv) el actor sólo manifestó su inconformidad con el auto censurado, oponiendo su personal comprensión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. 7.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces demandados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Siendo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por EVARISTO RAFAEL CAUSADO MUÑOZ, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por EVARISTO RAFAEL CAUSADO MUÑOZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006.