Micelio
T-68060(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68060 ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68060 ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO, frente a la sentencia proferida el 28 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Elevando como pretensión se ordenara a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, se pronunciara frente a la solicitud de entrega del vehículo de placa MLZ-849, marca Chevrolet, color Rojo, Modelo 1996, Motor No. 9LN04854, Chasis y Serie CM96620212, elevada el 6 de marzo del año en curso por intermedio de su apoderado, dentro de la investigación preliminar que cursa en su contra radicada con el No.086386001108201280201.

Lo anterior por considerar que ya se habían superado los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, y “el despacho accionado ha guardado silencio frente a mi solicitud”, comportamiento que amerita la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y ante el Consejo Superior de la Judicatura para los fines legales pertinentes.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el libelo de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO. 2. El doctor GUADALBERTO FONTALVO MARMOLEJO, Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Soledad, Atlántico, precisó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, al no recibir respuesta pronta y oportuna a la solicitud de entrega del vehículo de placa MLZ-849, realizada el 6 de marzo del año en curso, porque el 28 de agosto de 2012, la Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, a petición de las partes en conflicto, esto es, MARIBEL ANGULO DE ANAYA (madre del accionante) y LUZ MARINA ARNEDO SILVERA, negó la pretensión, acogiendo los argumentos presentados en ese momento por ese despacho judicial.

Agregó que en la indagación preliminar que adelanta por la comisión de los delitos de falsedad marcaria y receptación, en los términos establecidos en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 ordenó interrogatorio al indiciado ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO, el cual no se pudo llevar cabo, por tanto, solicitó audiencia de formulación de imputación, correspondiéndole llevarla a cabo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien citó para el 6 de agosto, pero tampoco se adelantó porque no asistieron los indiciados MARIBEL ANGULO DE ANAYA y el ciudadano último señalado.

De otra parte, señaló que existe: “una petición del propietario del rodante hurtado a través de apoderado, señores LUZ MARINA ARNEDO SILVA y EDGARDO CORONEL ACERO, quienes han relacionado las autopartes que le corresponden a su vehículo, ya que el vehículo del accionante, según consta en la carpeta, se incineró”. A su respuesta anexó copia de la carpeta relativa a la indagación preliminar que cursa contra el aquí accionante por los presuntos delitos de falsedad marcaria y receptación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de la indagación preliminar que cursa contra ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la Fiscalía accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

De otra parte, señaló que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque puede acudir ante el respectivo juez de control de garantías, en el evento en que considere afectados sus derechos por un actuar irregular de la autoridad judicial demandada. 5. IMPUGNACIÓN: 1. Notificado ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió, alegando que se desconoció el mandato constitucional previsto en el artículo 23 de la Carta Magna que obliga al despacho judicial dar respuesta “al derecho de petición elevado mediante apoderado con fecha 6 de marzo de 2013 ante la Fiscalía accionada”. 2.

Estando las diligencias en esta sede, el Asistente de la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, remitió vía fax, copia de la comunicación enviada al apoderado de ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO, a través de la cual, el 21 de octubre del año en curso dio respuesta a la solicitud a que hizo referencia el demandante en el presente trámite constitucional.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto, frente a la solicitud elevada el 6 de marzo de 2013 por el apoderado de ADALBERTO JUNIOR ANAYA ANGULO a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga, Atlántico, para que le entregara el vehículo de placa MLZ-849, no fue respondida dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que estando las diligencias en este sede, el Asistente del despacho judicial accionado, remitió copia de la comunicación enviada el 21 de los corrientes a la dirección que registró su apoderado en el expediente, a través de la cual le indicó las razones por las cuales, por el momento, no resultaba procedente acceder a sus pretensiones, pronunciamiento frente al cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer las acciones que considere pertinentes. 6.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 7. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 17. cuaderno Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 8 12