CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6806 OMAR MOGOLLÓN RAMÍREZ y otros PÁGINA 7 Tutela N° 6806 OMAR MOGOLLÓN RAMÍREZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 20 Santafé de Bogotá D.C., martes quince de febrero del dos mil. VISTOS Por impugnación de los accionantes, OMAR MOGOLLÓN RAMÍREZ, MARÍA DEL CÁRMEN RAMÍREZ, CÁRMEN LORENA MOGOLLÓN RAMÍREZ y ALLAN ANTONIO ORJUELA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 9 de diciembre de 1999, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo incoado para la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por la Juez 2ª Penal Municipal del Espinal.
CONTENIDO DE LA ACCIÓN Refiere la parte actora en su escrito que con ocasión del trámite de un asunto contravencional que en su oportunidad impulsó el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, Tolima, le fueron conculcadas garantías constitucionales fundamentales tales como el derecho de petición, en conexidad con el de habeas data, habida cuenta de que en su condición de denunciante solicitó la expedición de copias de la declaración juramentada de un testigo y éstas le fueron negadas impidiendo así el acceso a la información; también se denegó, agrega, la petición para que una de las declarantes, menor de edad, estuviese asistida por un abogado según poder que para tal efecto le habían conferido sus padres, hecho este que además de conculcar el derecho de defensa de la testimoniante, coarta el libre ejercicio de la profesión al togado, valga decir, su derecho al trabajo.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de valorar el contenido del auto atacado, de entrada el Tribunal de tutela advirtió sobre la manifiesta y absoluta improcedencia del amparo deprecado y, por consiguiente, infundados los motivos de queja de los actores. En efecto, a pesar de que los procedimientos judiciales no están sometidos al régimen del derecho administrativo en relación con lo que es materia de discusión en este asunto, arguye en su fallo la Colegiatura en mención, habida cuenta que “ dentro de su especial y autónoma estructura ” aquellos prevén las formas en que los interesados pueden intervenir en los mismos, previo reconocimiento de su calidad de parte, lo cierto fue que la funcionaria acusada respondió punto por punto mediante el proveído cuestionado, las diversas inquietudes planteadas en la respectiva solicitud por quienes ni siquiera estaban legitimados para hacerla, indicándoseles no obstante, las razones jurídicas de la negativa.
Es que además contra dicho acto, por ser “ eminentemente jurisdiccional ”, tampoco procede la tutela si, como cabe advertirse de su contexto, no obedeció al querer o capricho de la funcionaria, pues, al expedirlo no se excedió en sus atribuciones como para que tal actuación pueda catalogarse de “ ostensiblemente desviada ”, concluye el A-Quo.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes sin dar explicaciones de su inconformidad con el fallo atacado, con la simple y escueta afirmación de saber que en el evento examinado se están conculcando derechos constitucionales fundamentales tales como el debido proceso, la dignidad humana, la libertad y el derecho al trabajo, como también el que le asiste a una menor que con la autorización de sus padres desean que un abogado la asista en “ diligencia judicial ”, dijeron impugnar la determinación del A-Quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por regla general, los proveídos judiciales tienen sus propias vías de ataque y por consiguiente no son susceptibles de ser demandados en sede de tutela, pues, el excepcional y ágil medio de defensa dado su carácter residual y subsidiario, sólo es posible utilizarlo en ausencia de otros procedimientos que le permitan a quien se reputa sujeto de agravios, procurar la defensa de las garantías fundamentales objeto del presunto quebranto, como con reiterada insistencia lo ha proclamando esta Corte en infinidad de pronunciamientos.
Ahora bien, en el asunto bajo examen la decisión desfavorable que se tomó respecto de las pretensiones planteadas por los accionantes en su libelo, mal puede tenerse como conculcadora de derechos constitucionales fundamentales, pues, no obstante carecer los quejosos de personería para impetrar peticiones de aquella jaez, la funcionaria acusada si bien se opuso a los requerimientos de la parte actora, lo hizo respondiéndole de manera cierta, oportuna, eficaz y de fondo.
Luego entonces, ninguna vulneración se avizora de lo que constituye el núcleo esencial de la garantía fundamental estatuida en el Art. 23 de la Carta Política. Y si la actuación judicial acusada estuvo ceñida al marco legal y constitucional, como con acierto lo destacó la Corporación cuyo fallo se cuestiona al aludir a los preceptos normativos aplicados por la Juez Municipal para sustentar su negativa -Arts. 38 y 31 de la ley 228 de 1995, 28, 282 y 331 del C. de P. Penal-, las pretextadas violaciones a las garantías del debido proceso, dignidad humana y trabajo, vulneración esta última para la cual igualmente se carece de legitimación para alegarla en la medida en que ningún nexo tiene con quienes dicen padecerla, sólo resultan ser argumentaciones impertinentes dirigidas a controvertir la comentada determinación judicial desfavorable, sin soporte probatorio alguno de donde inferir el daño redargüido.
Improcedente pues a todas luces, el amparo constitucional incoado, lo cual significa que el fallo impugnado debe ser refrendado integralmente por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria