Micelio
T-68059(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68059 Diego Sneider Quintero Bautista República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68059 Diego Sneider Quintero Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.221 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por DIEGO SNEIDER QUINTERO BAUTISTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, la FISCALÍA DÉCIMA LOCAL, ambos de Barrancabermeja y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2009, fueron capturados DIEGO SNEIDER QUINTERO BAUTISTA y tres personas más, por la comisión de la conducta de extorsión agravada. En la diligencia de formulación de imputación, los demás coprocesados se allanaron a los cargos, lo que no hizo QUINTERO BAUTISTA y por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Adelantada la etapa del juicio en contra de DIEGO SNEIDER, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, emitió sentencia mediante la cual lo absolvió de la comisión de la conducta aludida[footnoteRef:1]. [1: El 7 de octubre de 2010.] Apelada esa determinación por el Fiscal Décimo Local de la ciudad citada, conoció de la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante decisión del 16 de diciembre de 2010, resolvió revocar la del A Quo para condenarlo a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa.

Contra esa determinación, su defensor interpuso el recurso de casación, sin embargo el juez colegiado lo rechazó por extemporáneo[footnoteRef:2]. [2: Mediante auto del 14 de febrero de 2011.] Posteriormente solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la redosificación de la sanción que le fue impuesta, en aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000, toda vez que la víctima fue indemnizada por los perjuicios ocasionados.

El despacho se pronunció desfavorablemente a la solicitud el 26 de febrero de 2013 y contra ese auto QUINTERO BAUTISTA no interpuso recurso alguno. Considera que el Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó sus derechos fundamentales al indicar que no realizó el traslado contemplado por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que sí existió reparación a la víctima[footnoteRef:3].

Además señala que la Fiscalía omitió mostrar esa circunstancia en su proceso y ello redundó en que no se considerara ese factor al momento de dosificar la pena impuesta. [3: En el libelo de tutela indica que fue reparada el 19 de diciembre de 2009.] Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional y solicita al juez de tutela “se haga la correspondiente dosificación de la pena a que tengo derecho, pues estoy preso y con dosificación ya había cumplido la pena y tendría derecho a la libertad”.

Añade que al aplicársele la ley 890 de 2004 también se le vulneraron las garantías de “favorabilidad, ponderación, debido proceso y prohonime (sic)”, porque con ello se desconoció la sentencia de casación con radicación 33.254 de esta Corporación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

En su respuesta, manifestó el Tribunal que contrario a lo esbozado por el libelista, la competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe al ámbito de lo que fue objeto de impugnación, por lo que su labor se limita a resolver el recurso de apelación sin que deba agotarse alguna audiencia o diligenciamiento en forma previa. Adicionalmente enfatizó en que el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues solo acude ante el juez constitucional dos años después de proferida la sentencia que lo condenó sin justificar la tardanza en hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DIEGO SNEIDER QUINTERO BAUTISTA, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” [footnoteRef:5] [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. La solicitud de amparo presentada por el accionante, está encaminada a que el juez de tutela redosifique la condena que le fue impuesta por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, pues señala, no consideró el Tribunal accionado la reparación integral a la víctima que hicieron él y otros condenados por el punible; reparación que sí se contempló para los demás en otra causa adelantada contra quienes sí aceptaron su responsabilidad[footnoteRef:6]. [6: Adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí.] En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del actor en ninguna etapa del proceso informó que había reparado integralmente a la víctima por el punible aludido para que así fuera contemplado al momento de dosificar la sanción, pues como bien lo señaló el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en su respuesta, “esta indemnización jamás fue allegada a la investigación que se adelantó en este proceso.

Solo fue aportada al proceso, después de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió la sentencia condenatoria en contra de QUINTERO BAUTISTA”. Si la pretensión del accionante era acceder a la gracia punitiva contemplada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, era su deber solicitarla dentro del proceso penal, en el lapso establecido en la norma, es decir, “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, lo que se evidencia en este trámite que no hizo, máxime que aporta una certificación elaborada por el apoderado de la víctima, sin fecha[footnoteRef:7], y no explica por qué no enseñó antes tal documento, habida consideración que la sentencia de primer grado se emitió el 7 de octubre de 2010 y era antes de ese momento que debía presentar la constancia. [7: Si bien en la demanda, QUINTERO BAUTISTA señaló que la víctima había sido reparada el 19 de noviembre de 2009, lo cierto es que esa es la fecha de ocurrencia de los hechos y así se consignó en la certificación aportada al presente trámite.] Súmese a lo anterior que el accionante fue vencido en juicio, pues no aceptó los cargos que le fueron endilgados y si bien en primera instancia salió avante su defensa al ser absuelto, el Tribunal determinó que sí era responsable por la conducta de tentativa de extorsión agravada, por lo que lo condenó, sustentando en debida forma tanto la decisión como la dosificación de la pena, las que encuentra la Sala razonables y debidamente ajustadas al ordenamiento jurídico.

Añádase a lo expuesto que en el presente asunto tampoco es dable la aplicación de la sentencia de casación con radicación 33.254 del 27 de febrero de 2013, pues debe indicar la Sala que el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende emplear[footnoteRef:8], siendo palmario que exista una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos.

En caso contrario, no será viable predicar la aplicación del precedente, en ausencia de al menos uno de estos elementos.[footnoteRef:9]. [8: En ese sentido, fallo de tutela 66330 del 23 de abril de 2013.] [9: A manera de ejemplo, trae a colación la Corte el artículo 217 de la Ley de Amparo de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla en el caso en que se presentaran tesis contradictorias en materia jurisprudencial, la que enuncia como “jurisprudencia por contradicción de tesis”, en la cual, la autoridad judicial puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno que sea diverso o declararlo inexistente, siempre que en esa resolución que soluciona la controversia no se afecten situaciones jurídicas concretas de las causas en las que se dictó la sentencia sustento de la tesis contradictoria. ] Y en este caso no hay semejanza en el aspecto fáctico, pues debe enfatizar la Corte que DIEGO SNEIDER fue vencido en juicio al no haberse allanado a los cargos y con ello renunció a los beneficios que le confería la denominada “justicia premial”, en el sentido de obtener una pena más benigna, como sí acaeció con los coprocesados por la conducta.

Finalmente, debe expresarse que tampoco impugnó la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación, mecanismo idóneo para plantear el reproche que ahora formula por este medio y luego de varios años de causada la ejecutoria de la referida decisión. Situaciones adicionales que conducen a la declaratoria de improcedencia de la tutela por carecer de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite.

Todo lo expuesto, descarta los argumentos traídos a esta excepcional sede por DIEGO SNEIDER QUINTERO BAUTISTA, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado, al constatarse que no hay una vía de hecho en el trabajo de dosificación de la pena realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ni afectaciones a garantías fundamentales que habiliten la intervención del Juez de Tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11