CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68058 A/. Carlos Alberto Terreros Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68058 A/. Carlos Alberto Terreros Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, trámite que se extendió a la Fiscalía Tercera Delegada ante dicha Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, recta y debida administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Reacción Inmediata, el 20 de noviembre de 2001 profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de secuestro simple y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Carlos Alberto Terreros Pérez y otros, en virtud de los hechos ocurridos dentro de la Penitenciaria Nacional El Barne, donde se hallaba recluido por cuenta de un juzgado de Villavicencio. 2.
El 3 de febrero de 2005 fue declarado persona ausente con el insólito argumento de no haber sido posible su remisión por falta de colaboración del INPEC, y el 9 de agosto siguiente se resolvió situación jurídica consistente en detención preventiva. En este punto precisa que era obligación del ente instructor realizar todas las gestiones y utilizar los mecanismos para obtener su comparecencia al proceso penal. 3.
A pesar de haberse ordenado la notificación de la mentada decisión a fin de ejercer su derecho de defensa, ello no se acató no obstante estar privado de la libertad. Agrega que la fase instructiva se adelantó durante 7 años y 8 meses sin ser vinculado mediante indagatoria, acto que sólo se produjo el 30 de junio de 2009, lapso durante el cual se evacuó la etapa probatoria “a mis espaldas y con total desconocimiento del derecho de defensa que constitucional y legalmente me asistía”. 4.
La vinculación al proceso se cumplió como un simple requisito, puesto que el recaudo procesal ya se había cumplido y la actuación procesal ya estaba finiquitada. 5. Afirma además que una vez recepcionada la indagatoria se resolvió por segunda vez su situación jurídica con resolución del 28 de octubre de 2009 sin que se hubiese revocado la declaratoria de persona ausente, quedando vigentes dos decisiones en igual sentido. 6.
Acorde con lo anterior, considera que la vinculación tardía al proceso genera nulidad por configurarse las causales 2 y 3 del artículo 306 de la ley 600 de 2000, motivo por el cual su defensor presentó ante el juez especializado la correspondiente petición, pero en decisión del 25 de septiembre de 2012 se desestimó la pretensión, contra la que interpuso recurso de apelación, que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 22 de abril de 2013. 7.
Con base en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos vulnerados y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra a partir de la resolución de apertura de instrucción.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juez Especializado depreca se deniegue la tutela, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción constitucional no puede ser utilizada a manera de tercera instancia cuando existe un proceso tramitado en debida forma. Precisa que en desarrollo de la audiencia preparatoria el defensor solicitó la nulidad del proceso y para sustentarla expuso los mismos hechos consignados en la demanda de tutela, petición que le fue denegada mediante auto del 25 de septiembre de 2012, en donde se expusieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era dable acceder a su pretensión. 2.
El Secretario del Tribunal Superior de Tunja remitió copia de la providencia en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad deprecada por el defensor del implicado. 3. Por su parte, el Fiscal Segundo Especializado enfatizó que ese Despacho tramitó proceso en contra de Carlos Alberto Terreros Pérez y otros por el delito de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple, investigación que finalizó el 16 de agosto de 2011 con la con emisión de la resolución de acusación en contra de los procesados, decisión apelada por la defensa y confirmada el 30 de abril de 2012 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista se dirige contra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia: “ Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” 3. En el caso concreto, la queja de la demandante radica en las supuestas anomalías que se suscitaron dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de secuestro simple, en concurso homogéneo, falencias que en sentir del quejoso generan nulidad de lo actuado y así lo solicitó al juzgado de conocimiento, pretensión que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia. Es precisó resaltar que los argumentos expuestos para sustentar su petición ante el juzgado fueron reiterados en la demanda de tutela. 4.
Vista así la situación, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar. De manera que es allí donde le atañe al libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, acude la acción de tutela para tratar enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo de manera alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Alberto Terreros Pérez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE