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T-68057(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68057 CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68057 CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA a través de apoderada, en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira - Risaralda y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos acaecidos el 25 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, condenó a CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de favorecimiento en fuga de presos. La anterior decisión fue impugnada, no obstante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo calendado 4 de abril de 2011, la confirmó. 2.

La defensa técnica del accionante, interpuso igualmente recurso extraordinario de casación, el cual finalmente fue declarado desierto por el Tribunal, al no haberse sustentado oportunamente. 3. Acudió en ese entonces CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA a través de apoderado al juez de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicitó en consecuencia se dejara sin efecto los fallos de instancia, aduciendo que había operado el fenómeno de la prescripción. 4.

Una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante decisión calendada 21 de octubre de 2011, Radicado 56724, negó por improcedente el amparo, por no encontrar estructurados los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, en materia de tutela contra decisiones judiciales, esto es, no haber agotado los medios defensa ordinario –recurso extraordinario de casación-. 5.

A pesar de lo anterior, CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA a través de apoderada, nuevamente acude al trámite constitucional para solicitar se dejen sin efecto las sentencias de instancias que lo hallaron responsable del delito de favorecimiento de fuga de presos, argumentando en esta oportunidad que no fue adecuada la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 31 de octubre de 2011 -radicado No. 56724- y el escrito presentado por la apoderada del señor CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efecto los fallos de instancias y en su lugar se otorgue su libertad inmediata. 7.

Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor en la aludida decisión para negar el amparo solicitado se le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.

En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades demandadas. En el expediente se puede establecer que la defensa del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal pero el mismo fue declarado desierto por ser extemporáneo, es claro que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Es más, la Sala destaca que el defensor del actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la impugnación extraordinaria, si consideraba que la determinación del juzgador colegiado era incorrecta, conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley 600 de 2000: “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.” … Éste mecanismo constitucional no es el medio idóneo para quebrar la ejecutoria de una sentencia que se encuentra amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que no pudo desvirtuar el actor al interior del proceso, pues el legislador previó para ese especifico propósito la acción de revisión, sin que por ningún lado haya condicionado su ejercicio, al tiempo que lleve su resolución. De modo que, la posición del actor desconoce abiertamente el principio de subsidiariedad de rige la acción de tutela. …” 8.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA no tiene la calidad de abogado, en cuanto a su apoderada, se advierte que no se trata de la misma profesional, que en primera oportunidad presentó la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARTEAGA a través de apoderada. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10