Micelio
T-68055(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 446 de 1998

Tutela 1ra Instancia: 68.055 EDWARD FREDDY LOZANO MORENO. Tutela 1ra Instancia: 68.055 EDWARD FREDDY LOZANO MORENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 227- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Edward Freddy Lozano Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. El 27 de marzo de 2012, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante a la pena de 96 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación desde el 10 de mayo de 2012. 2. Indica que: “En razón del lapso transcurrido, tan prolongado, es el motivo para pedir el amparo tutelar porque se evidencia una dilación injustificada…”.

LAS RESPUESTAS Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho informó que el 27 de marzo de 2012, profirió sentencia condenatoria contra el actor y otros por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, decisión frente a la cual interpusieron el recuso de apelación el cual fue concedido y remitido al Tribunal, teniendo como fecha de recibido el 10 de mayo de 2012.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que tiene a su conocimiento el asunto, indicó que el 10 de mayo de 2012, le fue asignada la actuación a que hace referencia la tutela y que el 10 de julio de 2013, se terminó de elaborar el proyecto que será sometido a consideración de la Sala de Decisión, y que una vez aprobado, se convocará a las partes para su lectura dentro de los cinco días hábiles.

Agregó, que a partir del 1° de marzo de 2012, fecha en la cual asumió funciones en esa Corporación, se han evacuado 362 tutelas y 166 procesos penales. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera.

CONSIDERACIONES 1. La mora judicial y la existencia de otro medio de defensa en el caso concreto. Es evidente, que la dilación en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que ésta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios de defensa para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada.

No obstante, la Sala no observa que el tiempo transcurrido ante el Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial. Sin embargo, ante las dificultades, el Magistrado Ponente se mostró atento en resolver la impugnación reclamada, tanto así, que indicó que ya existe registro de proyectó el cual está pendiente de ser aprobado.

En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.

Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Edward Freddy Lozano Moreno. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7