CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.054 CLÍMACO ÁLVAREZ BELTRÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.054 CLÍMACO ÁLVAREZ BELTRÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 246.
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano CLÍMACO ÁLVAREZ BELTRÁN, frente al fallo proferido el 27 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO y su JUZGADO ADJUNTO –DOS- DE BARRANQUILLA, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
A dicho trámite se ordenó vincular a las Fiscalías 31, 32 y 42 Seccionales de Barranquilla, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y su Juzgado Adjunto, a la sustanciadora del Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto (Julieth Bolívar Solano), todos de esa misma ciudad, y a los sujetos e intervinientes de la actuación procesal censurada por el actor.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Expuso el apoderado del señor Clímaco Álvarez Beltrán que, su representado fue vinculado formalmente a una investigación mediante diligencia de indagatoria, que adelantó el Fiscal 31 adscrito a la unidad de Delitos contra la Vida el 27 de Agosto de 2012.
Seguidamente se dijo que, se surtió el rito procesal el 28 de abril de 2008, por parte de la Fiscalía 32, mediante providencia de la fecha en mención, a través de la cual se calificó el mérito del sumario con la Resolución de Acusación en contra de su defendido, como probable autor del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito, decisión está que fue impugnada y posteriormente confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante Resolución de junio 13 de 2008.
Posteriormente relató que en firme el llamamiento de juicio de la actuación en comento, fue remitida a los Jueces para lo de su competencia, y que por el fenómeno del reparto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, para luego ser asignado al Juzgado Quinto Penal de Barranquilla adjunto, y que ante la renuncia del Dr. Jesús Álvarez cabrera quien fungió como abogado contractual del sr. Clímaco Álvarez Beltrán se le designó un defensor de oficio con quien se continuó el trámite procesal.
Más adelante acotó que, el proceso nuevamente fue reasignado correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto Dos. Ante esta sede judicial y en el desarrollo de la etapa pública de juzgamiento el señor Álvarez Beltrán confirió poder el 23 de julio de 2012 al Dr. Elías José Gómez Manjares, presentándolo el seis de agosto de 2012 a las 6 y 32 P.M. mandato que milita a folio 65 del cuaderno número uno del juicio con constancia de radicación de 06 de agosto de 2012.
A pesar de que el sr. Clímaco Álvarez Beltrán, en su condición de procesado contrató los servicios profesionales de su abogado de su entera confianza para su defensa, se dijo que, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria el día 12 de octubre de 2012 y ordenó que la misma fuese notificada al Dr. Jorge de la Rosa Palma, tal y como consta a folio 99 del cuaderno principal de juicio, defensor de oficio que conforme a la anotación anterior había sido desplazado por su abogado contractual de confianza del procesado perceptible en la página 73 del citado expediente.
Luego entonces, a juicio del apoderado judicial del actor, esta omisión por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto Dos lesionó el derecho fundamental de defensa de su apadrinado, toda vez que atacó el núcleo esencial de su derecho a ser defendido por un abogado escogido por él, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Así pues que, en el caso que centra nuestra atención, se hizo saber que, a fecha 30 de julio de 2012, se materializó la audiencia pública de juzgamiento que conforme al rito procesal de la ley 600 de 2000, culminó con la intervención de los sujetos procesales, y donde el encausado señor Clímaco Álvarez Beltrán estuvo representado por el defensor de oficio Dr. Jorge de la Rosa Palma, que posteriormente el 6 de agosto de 2012 el Dr. Elías José Gómez Manjarrez, radicó el poder legalmente otorgado por el procesado, presentación ésta que en consideración del apoderado del actor directamente desplazaba al defensor de oficio.
Razón por la cual, se resaltó que, desde el 6 de agosto de 2012 hasta la fecha de comunicación de la sentencia condenatoria, hubo un lapso capaz de prevenir al fallador de la existencia de un memorial que daba cuenta de un poder otorgado a un abogado de confianza del señor Clímaco Álvarez, por lo cual la omisión en el examen del expediente por parte de los accionados conllevó al “caldo de cultivo donde habría de engendrarse la cascada de irregularidades que vulneran los derechos fundamentales de mi apadrinado”, según adujo el profesional del derecho que patrocina al accionante.
Sin embargo, se duele el togado del demandante que, a pesar del aporte de este instrumento, el Juzgado accionado el 12 de octubre de 2012, libró un Marconi 3581 con destino al Dr. Jorge de la Rosa Palma, con dirección carrera 68 numero 71-50 de la ciudad, comunicándole que ese despacho dentro de la causa seguida contra el actor, profirió sentencia condenatoria suscrito por la sustanciadora adjunta Dra. Juliet Bolívar Solano. Todo lo reseñado, es en consideración del profesional del derecho que patrocina al actor, una lesión al derecho de la defensa técnica de aquél.” II.
PRETENSIONES El apoderado del actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados a favor de su representado, y, en ese orden, se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del poder otorgado al Dr. Elías Gómez Manjarres por parte del procesado, para que de este modo se garantice el pleno y eficaz derecho a su defensa.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que efectivamente el proceso adelantado en contra del actor, fue recibido por ese despacho, luego de que el Juez Adjunto a ese Juzgado dictara la correspondiente sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada. Que habiendo solicitado el defensor del demandante la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo emitido, la misma le fue negada ante su evidencia improcedencia frente a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
El Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla señaló que efectivamente ese despacho profirió sentencia de condena contra el señor Clímaco Álvarez Beltrán. Para la notificación de la misma, dice, se envió un marconigrama, en la forma referida por el accionante. No obstante, indicó que la defensa tuvo el tiempo suficiente para acercarse a ese Juzgado para enterarse de la decisión, sin que lo hiciera, especialmente cuando tenía conocimiento, desde el momento en que presentó el memorial con el que se designó un nuevo defensor, que la actuación estaba en el despacho para tomar la decisión correspondiente.
Que en todo caso el defensor del implicado debió actuar cumpliendo sus funciones legales y contractuales, presentando los recursos de ley en contra de la decisión que afectaba los intereses de su defendido. Destacó además, que luego de que el proceso se remitió al Juzgado de origen, se volvió a recibir el 22 de enero del año presente para la corrección del nombre de la parte civil, por lo que se profirió auto el 26 de febrero de ese mismo año. De esa decisión, la aclaratoria del fallo se notificó personalmente el defensor del actor el día 7 de marzo de 2013, y fue pasado más de un mes y medio que aquél presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue denegada por el Juzgado titular.
Sin existir justificación alguna, se evidencia que esperó más de 6 meses después de proferida la sentencia para solicitar la corrección de la irregularidad que se denuncia, mostrando con ello que el único fin es revivir la oportunidad procesal para solicitar la prescripción del proceso teniendo en cuenta la ejecutoria de la resolución de acusación. Por ello, consideró que en este caso la acción de tutela no es procedente pues no está siendo empleada para la protección de derechos fundamentales, sino para revivir términos ya cumplidos por negligencia de quien lo alega.
La Sustanciadora del Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla informó que si bien las funciones secretariales, como las notificaciones corresponden al secretario del Juzgado principal, es cierto que ella, por error involuntario, elaboró el marconigrama comunicando el fallo condenatorio emitido en contra del actor, que fue dirigido al defensor que tuvo de oficio y no al de confianza, equivocación que debió ser advertida y corregida por la Secretaria de aquel Juzgado, ya que la comunicación de las decisiones emitidas por los despachos judiciales es exigible a los secretarios y no a los sustanciadores adjuntos, quienes solo prestan una colaboración en la elaboración de los marconigramas.
En ese sentido, estimó que su actuar no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ya que ella se limitó a elaborar los marconigramas y hacer entrega de los mismos al funcionario competente de su notificación. De igual modo, resaltó que el Dr. Elías Gómez Manjarres se enteró personalmente de la providencia el 26 de febrero de 2013, por la cual se corrige un error en el nombre de la parte civil, y sin embargo no se notificó de la sentencia del 12 de octubre de 2012, lo cual hace suponer que dicho profesional del derecho si conocía de la decisión del juzgado.
Las Fiscalías 31 y 42 Seccionales de Barranquilla, así como el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente accionamiento, alegando no haber tenido ningún tipo de intervención en la actuación procesal objeto de reproche por el demandante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, de un lado, descartando que la defensa del actor no haya estado enterada de la actuación procesal adelantada en su contra, y de otro, aludiendo a la falta de satisfacción del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues fue por descuido del implicado y su defensor que no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios (recursos) con que contaban dentro del proceso penal para exponer los descontentos que ahora se alegan, amén de tener actualmente la posibilidad de interponer la acción de revisión con los fundamentos del presente accionamiento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductorio, resaltando que ni el procesado, ni su defensor, pueden asumir la responsabilidad de las fallas del servicio de justicia, como el hecho de no comunicar debidamente las decisiones proferidas al interior de los procesos.
También indicó que la acción de revisión no es el mecanismo ideal para resolver esa irregularidad denunciada, puesto que siendo la misma un defecto procedimental la acción de tutela se erige como el mecanismo de defensa adecuado para restablecer los derechos fundamentales quebrantados, además que dicha situación no encuadra en ninguna de las causales que consagran la procedencia de ese instrumento.
Por ello solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar amparar los derechos invocados, con el fin de que se notifique en debida forma el fallo condenatorio emitido por uno de los Juzgados accionados. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior del un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, es claro que el apoderado judicial del actor censura el trámite de notificación seguido respecto del fallo de primera instancia adoptado en el proceso penal adelantado en contra de su prohijado por el delito de homicidio culposo agravado, tras considerar que tal actuación procesal soslayó sus garantías fundamentales al efectuarse en irregular forma, de lo cual tuvo conocimiento, por lo menos, desde el momento en que elevó solicitud de nulidad de esa actuación ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, quien la resolvió negativamente pasado el 19 de abril.
Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene en improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional, como también pudo exponerlo la Corporación, en otras de sus Salas de Tutelas, al resolver un asunto de similar connotación fáctica y jurídica.
En efecto, aunque la parte accionante señala que fue el error de los Juzgados demandados de haber librado citación al defensor de oficio que tuvo asignado hasta antes de otorgarle poder a uno de su confianza durante el juicio, en procura de efectuarse la notificación personal de la sentencia de primera instancia, lo que impidió que la misma se impugnara debidamente, el libelista pierde de vista que la actitud desinteresada del actor en desarrollo del proceso penal, cobra vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.
Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir “entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse " no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado".
Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor no sólo conocía de la existencia del proceso penal que le era adelantado, sino que además otorgó poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, mal puede ahora alegar en su beneficio que el error en las citaciones impidió ejercer la defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Ello por cuanto “las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.
Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria”. Lo anterior, menos aún si se tiene en cuenta, de un lado, que la parte actora no discute que la comunicación enviada al actor –procesado-, en procura de lograr la notificación personal de la sentencia de primera instancia, sí le fue remitida a la dirección reportada en autos, lo que sugiere el conocimiento que tuvo de la emisión de dicho fallo; y de otro, el hecho de que su defensor de confianza, el día 7 de marzo reciente, se notificó de manera personal del auto mediante el cual el Juzgado de conocimiento aclaraba la parte resolutiva de dicha sentencia, sin realizar seguidamente ninguna observación relacionada con su falta de notificación. Ahora, también advierte la Sala que la falta de ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y de apelación, por parte del actor o de su defensor, que procedían para cuestionar el auto del 19 de abril pasado que les rechazó la solicitud de nulidad que efectuaron por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, se erige en otro motivo más para declarar la improcedencia de la presente petición de amparo constitucional, pues debe recordarse que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
En ese sentido, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. Por todo lo expuesto, se confirmará, entonces, la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de Tutela del 16 de mayo de 2013. Rad. 66.759. � Sentencias C-488 y T-039 de 1996. � Ejusdem � Sentencia T-1968 de 2000. � Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003. � Artículo 189.
“Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.” Artículo 191.
“Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” � Ibídem. _1247636078.doc