CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.053 ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES Tutela Impugnación 68.053 ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito Adjunto y 1º Administrativo, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. 1.1. De acuerdo con lo relatado por el actor, el 18 de febrero de 1991 ingresó a la Policía Nacional y en el año de 1994 fue trasladado al Departamento del Atlántico. 1.2. En 1999 presentaron denuncia penal y disciplinaria en su contra por la presunta comisión de peculado por apropiación. 1.3. Mediante resolución del 28 de febrero de 2000, el Director General de la Policía Nacional dispuso retirarlo del servicio activo “por razones del servicio”. 1.4.
Contra el referido acto administrativo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el 28 de septiembre de 2007 el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones. Esa determinación no fue impugnada. 1.5. El 24 de marzo de 2004 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional resolvió decretar el archivo definitivo del proceso disciplinario y el 16 de noviembre de 2012 el Juzgado 6 Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo absolvió del delito de concusión, por el que fue acusado.
1.6. ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES presentó acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional ante la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por ordenar su desvinculación sin justificación alguna. Adujo que la institución no podía ordenar su retiro, ya que para esa época ostentaba la calidad de sindicado e investigado dentro de los procesos penal y disciplinario, causas en las cuales resultó absuelto. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla El titular manifestó que contra la decisión del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual negó las pretensiones del actor dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual no está cumplido el requisito de subsidiariedad.
Indicó que desde esa fecha hasta la presentación del amparo, han trascurrido cerca de 6 años, lo que es contrario al principio de inmediatez. 2.2. Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto Barranquilla El Juez señaló que el 16 de noviembre de 2012 profirió sentencia absolutoria a favor del accionante y el 28 de enero de 2013 quedó ejecutoriada. 2.3.
Policía Nacional El Secretario General reseñó que el interesado promovió, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que dispuso su retiro del servicio activo, y ella se resolvió el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla. Señaló que dicha determinación se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que es improcedente volver a realizar nuevas consideraciones sobre el mismo asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el actor no demostró las razones que convierten la decisión del Juzgado 1º Administrativo de esa ciudad en una “vía de hecho”, pues ni siquiera advirtió la existencia de alguna irregularidad al interior de ese proceso. Adujo que el interesado incumplió el principio de inmediatez que rige la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, por ordenar su desvinculación. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión, el accionante se encuentra inconforme con la resolución No. 00807 expedida el 28 febrero de 2000 por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual dispuso su retiro en forma definitiva del servicio activo de esa institución. Es de advertir que, contrario a lo manifestado por el interesado, el motivo de su desvinculación fue “por razones del servicio”, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto 574 de 1995, y no como lo pretende hacer ver en este trámite, bajo el supuesto de que obedeció a procesos penal y disciplinario adelantados en su contra.
Ahora, la Sala observa que contra el referido acto administrativo el peticionario promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el 28 de septiembre de 2007 el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin que dicha determinación hubiese sido impugnada. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla profirió sentencia -28 de septiembre de 2007-, hasta cuando se presenta la demanda, han transcurrido cerca de seis (6) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 41 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 130 a 151 ibídem. � Cfr. folios 92 a 96 ibídem. � Cfr. folios 98 a 113 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folios 130 a 151 – cuaderno No.1. PAGE 2