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T-68052(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1537 de 2012Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68052 ZULMA EDITH MEZA VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68052 ZULMA EDITH MEZA VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por la accionante ZULMA EDITH MEZA VANEGAS, en contra el fallo proferido el 23 de mayo de la presente anualidad, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ZULMA EDITH MEZA VANEGAS actuando a nombre propio, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la “ igualdad y la vida digna en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal” que considera vulnerados por la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.

En sustento del amparo refirió la accionante que hace parte de la población desplazada, sin que a la fecha haya sido beneficiada del subsidio familiar en especie regulado en el Decreto 1921 y la Resolución 842 de 2012, a pesar de la priorización que debe dársele a ese grupo poblacional, por lo que solicita se ordene a las demandadas entregarle una casa digna o su inclusión en el proyecto de las casas en Soledad (Atlántico); ó se disponga la entrega del subsidio de vivienda para comprar casa usada; o se ordene su inclusión en la base de datos del RUPD.

La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien después de avocar conocimiento dispuso la remisión del asunto al Tribunal Superior de Barranquilla por competencia, al considerar que la misma está dirigida contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad pública de orden nacional.

El 9 de mayo de 2012 el Tribunal Superior avocó conocimiento y ordenó nuevamente dar traslado a las accionadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informa que todo lo relacionado con los subsidios de vivienda familiar en sus diferentes modalidades, está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, entidad encargada por el Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios, por lo cual solicita la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimidad por pasiva, en virtud que ninguna ingerencia tiene frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

Refiere que el subsidio familiar de vivienda corresponde a un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar una solución de vivienda de interés social, no obstante dicho auxilio no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa, puesto que en cumplimiento del orden jurídico los aspirantes deben cumplir los requisitos y procedimientos que lo haga posible a través de las cajas de compensación familiar, entidades encargadas de conformar el registro único de postulantes después de verificar la documentación y condiciones de cada aspirante.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- comunica que una vez revisado el número de identificación de la accionante en el sistema de información de subsidio familiar vivienda, se pudo establecer que no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad, para personas en situación de desplazamiento, por manera que no se ha vulnerado derechos fundamentales a la libelista, por lo que reclama la improcedencia de la acción constitucional.

No obstante, aduce que frente a las políticas de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales está la población en situación de desplazamiento, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 1537 de 2012, la cual fue reglamentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante el Decreto 1921 del mismo año, a través de la cual estableció los mecanismos para la identificación de los potenciales hogares beneficiados de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, a través de los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del subsidio familiar de vivienda en especie “SFVE”.

Es así, que los potenciales beneficiarios del SFVE corresponde a los hogares que se encuentran registrados en la base de datos de; (i) Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o la que haga sus veces, (ii) Red para la superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces y, (iii) sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales del SIBEN III o el que haga sus veces; dentro de los cuales esta registrada la población desplazada.

Refiere, que corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social enviar el listado de hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el número de hogares definidos para cada grupo de población, con dicha información FONVIVIENDA da apertura a la convocatoria para postulación de dichos hogares, verifica y devuelve la lista de los que cumplen con los requisitos al DPS, quien finalmente se encarga de seleccionar los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización, y en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo.

En ese contexto, solicita se denieguen las pretensiones de la parte accionante, quien podrá solicitar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social su inclusión dentro de los potenciales beneficiarios para un subsidio familiar de vivienda de especie, siempre en cuando reúna los requisitos exigidos para tal fin. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras advertir que la accionante de manera omisiva no ha realizado los trámites necesarios para ser incluida en la base de datos de población desplazada para acceder al programa de vivienda gratuita, pues la sola afirmación de ser desplazada no implica que deba concederse las pretensiones aducidas en la demanda de tutela, puesto que ello sería trasgredir los derechos de quienes han cumplido los trámites y procedimientos para acceder a tal ayuda.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’[footnoteRef:1] de las demandas de tutela”[footnoteRef:2]. [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000] [2: Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401] Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna - el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, invocando como pretensiones la entrega de una vivienda; o la inclusión en el proyecto de las casas en el Municipio de Soledad (Atlántico); ó la entrega del subsidio de vivienda para compra de casa usada; o la inclusión en la base de datos del RUPD para postularse a la ayuda.

Empero, aun cuando el juez del circuito indicó que la acción estaba dirigida contra entidad pública nacional y el colegiado vinculó al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no tiene ingerencia en los hechos que motivaron la petición de amparo relacionados con todo el procedimiento para el otorgamiento y ejecución de subsidios de vivienda familiar dirigidos a población desplazada, tal como lo expresó en la respuesta ofrecida en el curso de la actuación constitucional, en la cual resaltó que es FONVIVIENDA la entidad competente para ello por cuanto esa cartera ministerial solo se encarga de dictar la política en materia habitacional y, en tal virtud, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva[footnoteRef:3]. [3: Cfr. 58 y siguientes cuaderno de primera instancia] En ese orden, como quiera que el organismo de mayor jerarquía llamado a pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es FONVIVIENDA, cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, corresponde a una entidad descentralizada por servicios[footnoteRef:4], ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por ZULMA EDITH MEZA VANEGAS. [4: Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998] Lo anterior, porque la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

(lo subrayado fuera del texto original). De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Así, se concluye que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a quien correspondió inicialmente por reparto, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a dicho despacho judicial para lo de su competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir del auto de 9 de mayo de 2013 con el cual el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.

REMITIR las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para su información. 4. NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12