República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68051 ROQUE ABEL IBARRA DAZA y otros IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68051 ROQUE ABEL IBARRA DAZA y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por los accionantes ROQUE ABEL IBARRA DAZA, DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA, NÉSTOR SILVA DELGADO y JESÚS ANTONIO VEZGA contra la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Primero y Segundo Adjuntos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la manera como sigue: “Los accionantes manifiestan en concreto que se encuentran inconformes ante la negación del reconocimiento de la redención de pena, por parte de los juzgados accionados, de acuerdo al artículo 199 de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, de manera especial aplicando dicha norma jurídica, toda vez que fueron cometidos los hechos en vigencia de dicha ley, siendo responsables de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, ante la inconformidad señalada pretenden que por esta vía constitucional, se reconozca el artículo 199 de la Ley 1098 como “INCOMPATIBLE” con las normas de la Corte Constitucional, así mismo que les sea pagado el tiempo redimido por trabajar y estudiar, se reconozca el tiempo redimido a los internos NÉSTOR SILVA DELGADO, JESÚS ANTONIO VEZGA y el señor ROQUE ABEL IBARRA DAZA conforme al certificado de cómputos expedidos por el INPEC.
En aprobación de lo anterior, se ordene “la libertad inmediata por labor cumplida”, la pena impuesta con el tiempo redimido, por el derecho a trabajo y estudio, y al accionante DELFÍN GUTIÉRREZ la redención de pena”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda de tutela, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó el traslado a los accionados para el ejercicio del derecho de contradicción a que tienen derecho, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a ROQUE ABEL IBARRA DAZA (sentencia ejecutoriada el 23 de octubre de 2009) como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por hechos ocurridos en septiembre de 2007.
Así mismo, informó que la negativa a las peticiones del procesado de redención de pena, libertad condicional, entre otras, es el resultado de la aplicación directa de la norma, pues no es procedente otorgar dichos subrogados ante la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2. El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad indicó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a NÉSTOR SILVA DELGADO por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, cometido el 16 de marzo de 2008.
Negó la petición de redención de pena por trabajo, el 14 de mayo de 2013, en aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Determinación que no fue recurrida. 3. Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial sostuvo que conoce de la pena impuesta a DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que dicho condenado haya presentado solicitud alguna de redención de pena o cualquier otro tipo de reclamo ante ese Despacho.
Igualmente, conoce el proceso de JESÚS ANTONIO VEZGA condenado por el mismo punible y a quien le fue denegada la redención de pena ante la prohibición expresa del artículo 199 ibídem, sin que se le haya lesionado derecho fundamental alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 17 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la tutela por considerar que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, pues las negativas de conceder los beneficios deprecados por los accionantes no constituyen arbitrariedad alguna al estar amparadas bajo la égida de la Ley 1098 de 2006, que establece una clara prohibición para la concesión de dicha prerrogativas a los condenados por delitos contra la integridad, libertad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes.
Expuso también el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional, siendo que las providencias emitidas por los juzgados demandados no fueron recurridas en su debida oportunidad, razón por la que declaró improcedente la misma. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes en conjunto lo impugnaron reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional.
Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Caso concreto Se observa que los accionantes presentan su inconformidad con las negativas de acceder a la redención de pena proferidas por los juzgados accionados, tras tildarlas de vulneradoras de sus derechos fundamentales. Recuérdese, en todo caso, que según los despachos accionados los condenados ROQUE ABEL IBARRA DAZA, JESÚS ANTONIO VEZGA y NÉSTOR SILVA DELGADO no son beneficiarios de la redención de pena aducida, siendo que la prohibición legal plasmada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no permite que las personas que han sido condenadas por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años, accedan al mencionado subrogado.
“Artículo 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: ”(…) ”8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
(Subrayado fuera de texto) Ajustado lo anterior al presente asunto, resulta evidente que las pretensiones de los accionantes no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios demandados justificaron en las mencionadas decisiones las razones por las cuales no se concedió la redención de pena, siendo que ésta no es procedente por expresa prohibición legal, sin que se avizoren arbitrarias o caprichosas.
Además, contaban los procesados con la oportunidad de recurrir dichas determinaciones y, aun así no lo hicieron, pretendiendo ahora por este medio revivir términos que dejaron fenecer a voluntad propia, desconociendo por completo el carácter subsidiario y residual que rige a la acción de tutela. Por otra parte, respecto del condenado DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA, quien no allegó al trámite prueba alguna acerca de la negativa del despacho accionado de haberle negado la prerrogativa que ahora reclama y, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó no conocer petición alguna a nombre de éste en dicho sentido, la Sala reitera al actor que previo a solicitar por esta senda constitucional protección a sus derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones por parte de alguna autoridad judicial o administrativa, debe agotar los medios a su alcance para lograr sus pretensiones, es decir, debió acudir en primera instancia a reclamar la redención de pena ante el juzgado accionado y, de estar inconforme, usar los recursos ordinarios que contra dichas decisiones proceden.
Además no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclaman los actores. En consecuencia, al no configurarse causal de procedibilidad alguna que permita la activación de la acción de tutela para garantizar los derechos invocados, siendo que las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a la normatividad legal aplicable y, ante el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, el reclamo constitucional estaba destinado al fracaso.
Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2.Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.
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