Micelio
T-6805 (08-02-00) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 6.805 María Máxima Serrato y otros Tutela 6.805 María Máxima Serrato y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 17 Santafé de Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por MARIA MAXIMA SERRATO FLOREZ contra la sentencia de diciembre 6 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de ibagué no accedió a la demanda de tutela que elevó, junto con OSCAR VALBUENA, MARTIZA NARANJO SALCEDO, JOSE DOMINGO VARGAS y MANUEL GANTIVA, en contra de ELECTROLIMA S.A. La acción de tutela: Los demandantes solicitaron la protección de los derechos a la salud y al medio ambiente.

Señalaron ser copropietarios del edificio ubicado en la carrera 4ª #15-31 de Ibagué, frente al cual se encuentra instalado un transformador que genera un ruido insoportable, por encima del nivel de presión sonora permisible, que les viene afectando su salud. Aportaron como demostración de lo dicho un estudio técnico que le solicitó al Seguro Social la señora SERRATO FLOREZ.

El mismo se encuentra fechado el 5 de noviembre de 1999. El método empleado consistió en realizar mediciones puntuales con un sonómetro previamente calibrado, a distintas horas y en diferentes lugares del apartamento de la solicitante. Dichas mediciones, las cuales “se realizaron atendiendo el ruido generado por el transformador ubicado a 0.5 metros de la ventana de la cocina”, fueron luego comparadas con los niveles sonoros máximos permisibles establecidos en la resolución 08321 del 4 de agosto de 1983 (“reglamentación sobre normas de protección y conservación de la salud”) y se concluyó que el ruido emitido por el artefacto eléctrico “ es dañino para la salud y está por encima de la norma ‘zona II comercial’ en el horario nocturno”.

(fl. 15). Adujeron los demandantes, de otra parte, que se han dirigido a distintas dependencias en procura de que sea reubicado el transformador, sin que el problema haya tenido solución. Allegaron fotocopias de peticiones hechas sobre el particular al Ingeniero Jefe de la Zona Centro de ELECTROLIMA, al Gerente de la misma empresa, al Director de Alumbrado Público, al Jefe de Control Urbanístico y a la Personería de Ibagué. Afirmaron que la acción de tutela por contaminación por ruido es procedente pues aunque el medio ambiente no es ubicable como derecho fundamental, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando entre la vulneración del medio ambiente y la violación de un derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un nexo causal, resulta procedente el amparo.

Se refirieron finalmente al derecho a la tranquilidad como parte integrante del de dignidad, citando para el efecto un aparte de la sentencia T-028/94 de la Corte Constitucional. En el trámite del proceso de tutela el Gerente de ELECTROLIMA S.A. informó que en la carrera 4ª #15-31 de Ibagué se encuentran instalados dos transformadores. Uno de 400 KVA a través del cual se le suministra el servicio de energía a 180 usuarios aproximadamente y el otro de 45 KVA, de propiedad del Hotel Don Baltazar.

Al primero es al que se refiere la demanda y se encuentra instalado en dicho sitio desde 1977. Agrega la comunicación, refiriéndose a una respuesta que la empresa le envió a la señora SERRATO FLOREZ el 30 de diciembre de 1998, “ que técnicamente los transformadores están ubicados en el parámetro de la vía cumpliendo con las normas técnicas de construcción en redes de distribución sobre todo teniendo en cuenta el centro de carga de los usuarios residenciales y comerciales, es decir su ubicación es la más correcta con las distancias mínimas de seguridad para el sector eléctrico colombiano; es de observar que el edificio tiene un voladizo de 60 cms a nivel del segundo piso hacia arriba disminuyendo las distancias de seguridad y desconocemos si cumple las normas de urbanismo para Ibagué”.

La empresa –finaliza el informe—ha dispuesto bajar el transformador para mantenimiento y revisión, instalando en su lugar uno nuevo que garantice los niveles de ruido permitidos y tal labor “estará concluida antes del 7 de diciembre de 1999”. La sentencia y el recurso: Según el Tribunal la pretensión de “la demandante” (sic) de que se suprima o traslade el transformador de la red eléctrica de la ciudad implica un enfrentamiento entre un derecho individual y uno colectivo, debiendo primar éste último.

“SI SE ADMITIERA PRIMARIAMENTE (así es la reflexión de la primera instancia) QUE UN CIUDADANO PUEDE PROVOCAR POR TUTELA EL TRASLADO DE UN INSTRUMENTO DE UTILIDAD O USO COLECTIVO, O SOCIAL, SE IMPONDRIA EL REGRESO DEL MUNDO A EPOCAS SUPERADAS POR LA HISTORIA, EN LAS CUALES LA TECNICA, O TECNOLOGIA, NI SIQUIERA ERA IMAGINABLE; el derecho del demandante de ahora podría invocarlo mañana el vecino a donde se trasladaría para que no se pusiera allí el instrumento, o para que nuevamente fuera llevado a otro lugar; el orden social o la regulación estatal no puede subsistir con tal anarquía".

(Mayúsculas del fallo recurrido). Agrega el fallo que existen organismos de planeación estatal o municipal que se encargan de la definición de zonas, sectores, redes, vías. Y que los mismos, en un caso como el propuesto, son fuente de información. Sin embargo, como no se logró en el “breve período probatorio” una respuesta de la oficina de Planeación de Ibagué “…se tiene que deducir que si ninguna autoridad del orden municipal ha intervenido para trasladar, o suprimir, el aparato mortificante, ES PORQUE ESTA COLOCADO EN SITIO DEFINIDO, O PERMITIDO, LEGITIMAMENTE, con lo cual se despacha adversamente la pretensión”.

Aunque la primera instancia señala que no logró determinarse qué fue primero, si la instalación del transformador o la construcción del edificio, de todas maneras no le resulta explicable que si el artefacto eléctrico está en dicho sitio desde hace 22 años como lo comunicó ELECTROLIMA, tan sólo hasta ahora acuda la demandante a las autoridades.

“Si el aparato se colocó fuera de zona –arguye el Tribunal—existieron acciones policivas y administrativas para que no se hiciera así. No sobra resaltar que, por lo objetivo, la carrera 4ª con calles 15 y 16 no es propiamente zona residencial sino, mas bien parece, zona comercial; tanto así que hasta la inauguración del terminal del transporte existieron en el sector agencias de buses intermunicipales, luego el silencio que reclaman los sectores residenciales no existía ahí cuando se instaló el transformador”.

De otra parte, como la compañía demandada comunicó que se estaba en proceso de cambiar el transformador por uno que produjera menos ruido, en lo posible se satisface a la demandante “que retardadamente … reclamó por su mortificación”. “No sobra destacar –finaliza la sentencia recurrida—que el traslado de un potente transformador de energía no es cuestió fácil; por lo tanto, si algún derecho ampara al demandante deberá someterse al proceso respectivo en donde demostrará la prevalencia de lo suyo ante el servicio público y el bienestar de la colectividad”.

En la sustentación del recurso de apelación la señora SERRATO FLOREZ insiste en la demanda, en particular en que se encuentra probada la afectación de su salud por la contaminación del medio ambiente a través del estudio que realizó el Instituto del Seguro Social y los exámenes médicos que aportó con la demanda, demostrativos de que se ha disminuido su audición. Señala que hace 22 años, cuando se instaló el transformador, no producía ruido por encima de los niveles normales.

Es en la actualidad cuando sucede debido al crecimiento de la ciudad y a que al aparato se le han ido conectando otros transformadores sobrecargando su potencial, lo que naturalmente la pone en riesgo. El aparato, además, produce un alto grado de radiación. Aduce la apelante que el Tribunal en ningún momento hizo ningún tipo de mención al derecho del medio ambiente ni a la conexidad del ruido y su salud.

Y finaliza advirtiendo que la solución al problema planteado no puede ser la de vender su apartamento. Dice que cuando lo adquirió ya el transformador existía y la alteración de su vibración se produjo a raíz de las construcciones que sin la debida planeación se hicieron después. “…por ahorrar costos se puentió este trasnformador como principal a los demás que fueron colocados para las otras construcciones”.

Consideraciones de la Sala: Es completo el desacuerdo de la Corte con el sentido de la decisión adoptada, como con sus fundamentos. Es cierto, en primer lugar, que el interés colectivo prima sobre el individual, pero también lo es que dicha prevalencia del interés general debe fundarse en el respeto de la dignidad humana, tal y como se desprende del artículo 1º de la Constitución Nacional.

Es inadmisible, en consecuencia, con desconocimiento de la situación concreta planteada por los demandantes, aducir –a nombre del desarrollo tecnológico—que no pueden pretender que se les solucione el problema de ruido que genera el inmenso transformador ubicado a tan sólo 50 centímetros de la ventana de la cocina de la señora MARIA MAXIMA SERRATO.

La tecnología, distinto a como piensa el Tribunal, debe estar al servicio del hombre y no convertirse en su padecimiento. Resulta en tales condiciones un verdadero despropósito concluir que nada se puede hacer para solucionarle a los accionantes el problema de contaminación por ruido planteado, el cual no está en discusión si se tiene en cuenta que quedó técnicamente demostrado a través del estudio del Seguro Social aportado al expediente, que –dicho sea de paso— no le mereció a la primera instancia el más mínimo comentario.

Ese estudio habla de emisiones de ruido por encima de las permitidas y por lo tanto dañinas para la salud. Ese es el hecho concreto que debía enfrentar el Tribunal pero es evidente que lo dejó al margen y prefirió una argumentación basada sólo en suposiciones. Así por ejemplo, que si ninguna autoridad ha intervenido para trasladar o suprimir el transformador, es porque está colocado en un sitio permitido.

O –eso lo dio a entender—que cuando se construyó el edificio ya se encontraba instalado el transformador y en esas condiciones mal pueden sus habitantes solicitar la supresión del artefacto del lugar. El Director Técnico de Planeación Municipal de Ibagué certificó que la edificación es de los años 60 y que de ella no reposan planos ni memorias técnicas en el archivo de la dependencia. El oficio contentivo de esta información fue allegado enseguida del fallo y descarta lo que supuso el Tribunal, ya que el Gerente de ELECTROLIMA S.A. había comunicado que la instalación del transformador se produjo en 1977.

No es suficiente, de otra parte, fundar la improcedencia de la acción en la conclusión de que está bien ubicado porque ninguna autoridad ha intervenido para suprimir o trasladar el artefacto eléctrico. Tampoco en lo inexplicable que resulta que sólo ahora se produzca la queja cuando el transformador tiene más de 20 años de instalado. Y mucho menos en que carezcan los residentes del lugar del derecho a reclamar sosiego, porque antes de la instalación del transformador carecían de silencio, ya que debían soportar el ruido natural de una terminal de transportes que funcionó en el sector.

Se trata de unos argumentos demasiado ligeros y en consecuencia se ahorran comentarios. Que un ciudadano soporte cierta arbitrariedad durante un tiempo corto o largo no lo inhabilita para reclamar ante las autoridades cuando lo estime pertinente. Y que antes las cosas funcionaran de determinada forma no significa que así deba ocurrir siempre.

La posición del Tribunal traduce el mantenimiento del statu quo a como dé lugar. Se le olvidó, sin embargo, que el problema planteado es actual y que está produciendo unos efectos concretos, al menos en la salud de la señora MARIA MAXIMA SERRATO FLOREZ. Y también que la tecnología en el campo eléctrico es mucho lo que ha evolucionado en 22 años y que precisamente con sustento en ella pueden ofrecerse fórmulas de solución para proteger del ruido dañino a los accionantes, sin dejar por ello de prestarle el servicio de energía a los usuarios que dependen del transformador, conciliándose de tal forma los intereses comunes e individuales en conflicto, que es uno de los fines de la democracia. El Gerente de ELECTROLIMA, de hecho, más conciente de la situación que el propio Tribunal, expresó al final de su informe que la empresa había dispuesto bajar para revisión y mantenimiento el transformador, “…instalando en su lugar uno nuevo que garantice los niveles de ruido permitidos”, labor que estimó estaría terminada el 7 de diciembre de 1999.

La Sala, no obstante y de acuerdo con lo dicho, revocará la sentencia apelada y le tutelará a los accionantes sus derechos a la tranquilidad y a la salud, afectados por razón de la emisión del ruido del transformador por encima de los niveles permitidos, ordenándole en paralelo al representante legal de ELECTROLIMA S.A. que, si no lo ha hecho, proceda en el término improrrogable de dos (2) meses a la solución técnica que le ponga fin a la situación planteada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. REVOCAR la sentencia recurrida. 2. DECLARAR procedente la acción de tutela. Se le ordena al Gerente de ELECTROLIMA S.A. que, si no lo ha hecho, proceda en el término improrrogable de dos (2) meses a estudiar y ejecutar la solución técnica más aconsejable que le ponga fin a la contaminación por ruido derivada del transformador de 400 KVA ubicado en la carrera 4ª #15-31 de Ibagué. 3.

Ejecutoriada esta providencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11