CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68048 HERNÁN DARÍO FLÓREZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68048 HERNÁN DARÍO FLÓREZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor HERNÁN DARÍO FLÓREZ LÓPEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer: 1. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2009 condenó a HERNÁN DARÍO FLÓREZ LÓPEZ como autor del delito de extorsión a la pena principal de 96 meses y 1 día de prisión. Le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El control de la ejecución de la condena fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; autoridad que mediante proveído del 21 de mayo de 2013 no le otorgó el beneficio de la libertad condicional. 3. Contra la anterior decisión el sentenciado propuso los recursos de reposición y apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNÁN DARÍO FLÓREZ LÓPEZ manifestó su inconformidad con la decisión a través de la cual el ejecutor de la pena le negó el subrogado de la libertad condicional y no accedió a redosificarle la pena, pese a que ha descontado las 2/3 partes de la condena. Determinación que, precisó, desconoce el contenido de la sentencia 33254 del 13 de febrero de 2013 emanada de esta Corte y los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar indicó que FLÓREZ LÓPEZ fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, en tanto no tiene derecho por expresa prohibición a que se le conceda su libertad condicional.
En relación con la redosificación de la pena pretendida, indicó no haber recibido petición alguna sobre el particular. Solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos. 3. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, tras aludir a las actuaciones relevantes del proceso penal seguido en contra de FLÓREZ DÍAZ, indicó que la solicitud de libertad condicional debe ser definida por el juzgado ejecutor de la pena.
Adujo haber aplicado la normatividad vigente en cuanto al delito de extorsión se trata. 4. El juez colegiado en mención practicó diligencia de inspección judicial al proceso objeto de censura y negó la tutela al considerar: (i) previo a la acción constitucional es necesario agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, los cuales no han sido propuestos por el accionante contra la negativa en conceder su libertad condicional y;
(ii) en lo actuado no se evidencia la concurrencia de perjuicio irremediable alguno. 5. El actor en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugnó. En sustento de su disenso en forma confusa precisó, entre otros argumentos: “Es resaltar (sic) que la normatividad aludida es muy celosa y puntual a la hora de anunciar las restricciones que causan dentro del esquema del sistema acusatorio para quienes cometan delitos sin embargo cabria la duda respecto a la ley 906 de 2004 y su art. 14 ley 890 de 2004…es inaplicable este aumento de penas en estos delitos y obtener la rebaja de pena en la redosificación de esta es un derecho claro, tener un proceso justo y cumplir todas las garantías de ley.
Remitir diligencia a la honorable corte suprema de justica para resolver lo que por derecho me corresponde y a la fecha este Distrito menor desconoce en sus interpretaciones. Así dar trámite a mi petición y resolver en el tiempo y fecha como lo trata el art 38 ley 906 de 2004 en los fines del C.P.P. y lo que por derecho me corresponde…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Según se deduce del libelo HERNÁN DARÍO FLÓREZ LÓPEZ revela su inconformidad frente a la negativa de concederle el beneficio de la libertad condicional y la redosificación punitiva a que, según dice, tiene derecho.
De la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se tiene que mediante proveído del 21 de mayo de 2013 se negó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional. Según lo corroboró la Sala, el 11 de junio siguiente FLÓREZ LÓPEZ propuso los recursos de reposición y apelación contra la aludida determinación, cuya resolución se encuentra actualmente en trámite. 3.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el actor se encuentra en trámite, en virtud de los recursos de reposición y apelación que propuso el condenado contra la decisión del 21 de mayo de 2013; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede ordinaria para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos en etapa de ejecución de la pena y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 10