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T-68047(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68047 EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 68047 EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL, contra la decisión proferida el 13 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 19 de mayo de 2011, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia calendada 3 de agosto de 2011, condenó a EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado agravado.

Negó igualmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sentencia que no fue objeto de recurso alguno. 2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, que frente a la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado, a través de proveído calendado 12 de marzo de 2013, la negó, efecto para el cual, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 señaló que si bien es cierto el procesado cumplía con el factor objetivo allí previsto, no ocurría lo mismo respecto al elemento subjetivo dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de recurso de apelación, porque consideró que se le debía tener en cuenta su comportamiento al interior del centro de reclusión, pues ello era indicativo de su proceso de resocialización, sin embargo, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente el 7 de mayo de 2013, confirmó la decisión. 4.

Vista así las cosas, EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurre al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad, en consecuencia, solicita se le conceda su libertad condicional si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al unísono solicitaron se declare improcedente la acción de tutela por considerar que las decisiones objeto de queja están ajustadas a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 13 de junio de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandadas fueron sustentadas conforme con las normas legales que regulan el beneficio liberatorio, aunado a que no es de la naturaleza de la acción de tutela que se torne en una tercera instancia. IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal, EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL lo recurrió, sin señalar los argumentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción, no es óbice para que esta Sala se pronuncie.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia (generales) y procedibilidad (específicos o vicios) de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional porque considera que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, el actor utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se haya apartado de los planteamientos propuestos -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 pudieron establecer, que el accionante no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere la citada disposición a través de la cual se modificó el artículo 64 del Código Penal. 7.

Además, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la mencionada disposición señaló que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. 8.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a EDGARDO VILLÁN LÓPEZ BERNAL, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí misma de derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en un pronunciamiento dictado por otro Despacho Judicial donde se concedió el beneficio liberatorio a una persona sentenciada por homicidio, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000, reiterado T-766 de 2006 y T533 de 2009 � Corte Constitucional. Sentencia. C-194 de 2005.

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