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T-68046(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.046 DAYRO PÉREZ BETANCURT Tutela Impugnación 68.046 DAYRO PÉREZ BETANCURT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el doctor Jairo de Jesús Vásquez Martínez, en calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Tuluá, frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la tutela interpuesta por DAYRO PÉREZ BETANCURTH por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por DAYRO PÉREZ BETANCURTH, en la actualidad es defensor público de Pedro Luis Piedrahita dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éste por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 5 de marzo de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá llevó a cabo audiencia preparatoria, concluida la cual fijó para el 10 de abril siguiente el inicio del juicio oral, fecha en la que presentó memorial con solicitud de aplazamiento de la misma.

El titular del despacho instaló la diligencia y señaló para el 22 de mayo de ese año a las 9 a.m. el comienzo de la etapa de juzgamiento. Al llegar ese día, volvió a pedir la reprogramación del juicio por tener agendada para la misma fecha audiencia de conciliación ante el Procurador 60 Judicial de Cali dentro del proceso 2013-57873. En el memorial manifestó que “…el 10 de Abril de 2.013, solicite (sic) ante ese Despacho fuese aplazada la audiencia Preparatoria, sin que se me notificara que la audiencia quedaría programada para el día de hoy…”.

El juez requirió al interesado con el fin de que reseñara los motivos de su inasistencia. El 24 de mayo de esa anualidad, el referido funcionario judicial celebró audiencia de descargos en la que sancionó al actor con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esa determinación el actor solicitó reconsiderar la medida, la cual fue confirmada.

DAYRO PÉREZ BETANCURTH presentó tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por imponer medida correccional en su contra sin que se enunciara la causal en que se fundamentó la sanción. Indicó que el accionado inició la audiencia de descargos de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no le era permitido pues las facultades correccionales están establecidas en el artículo 143 de esa normatividad.

Adujo que no estaba obligado a excusarse por la ausencia presentada en la audiencia programada para el 22 de mayo de 2013, pues el despacho accionado no lo citó para comparecer a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del mismo estatuto. 2. La respuesta Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá El Juez manifestó que en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2013 se respetaron los derechos del interesado, pues le explicó las razones por las cuales fue convocado y el daño que le causó a la administración de justicia por la no comparecencia a dos diligencias (10 de abril y 22 de mayo del mismo año), sin tener en cuenta que se había convocado a todos los sujetos procesales, intervinientes y peritos.

Señaló que el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 lo faculta para imponer en forma breve y sumaria las acciones correctivas a que haya lugar, con el propósito de impedir que las partes o terceros adopten actitudes que obstaculicen el normal desarrollo del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al concluir que en el trámite correccional adelantado por el accionado se observa que le elevó cargos a DAYRO PÉREZ BETANCURTH con fundamento en una norma (artículo 141 de la Ley 906 de 2004) en la que el legislador no describió ningún tipo de sanción, luego de lo cual lo castigó, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 143 ibídem.

Adujo que cuando el juez accionado se percató que no podía imponer la medida con la primera norma, al momento de decidir adicionó en forma tardía el reproche correccional. En consecuencia, tuteló su derecho al debido proceso y ordenó: “… ANULAR todo lo actuado en la audiencia del 24 de mayo de 2013 realizada (sic) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en la que sancionó al abogado DAYRO PÉREZ BETANCURTH con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

LA IMPUGNACIÓN El Juez 1º Penal del Circuito de Tuluá insistió en los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción e indicó que el legislador quiso precisar qué debía entenderse por temeridad o mala fe, razón por la que consagró en el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, cinco situaciones constitutivas de ese comportamiento.

Para que dichos postulados no quedaran en letra muerta, se dotó al juez como director del proceso con plenas facultades sancionatorias, motivo por el cual el numeral 7º del artículo 143 ibídem estableció la posibilidad de sancionar al sujeto procesal o interviniente que actúe con temeridad o mala fe. Solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo propuesto.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por imponer medida correccional en su contra consistente en multa. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

En el presente asunto, el actor se muestra inconforme con la sanción impuesta en su contra, por parte del despacho judicial accionado. Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por el A quo, al accionante le respetaron todos sus derechos, en especial, al debido proceso y a la defensa. El demandado, desde el inicio de la audiencia que se adelantó para que el actor justificara las razones de su inasistencia a 2 diligencias, le indicó que había sido convocado con el fin de “…escucharlo previamente o previo a impartir medida correccional conforme lo prevé el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal conforme al comportamiento omisivo asumido por usted, al no presentarse al estrado judicial en fecha de 22 de mayo del presente año a las 9 a.m. ni a ninguna hora para asumir la defensa ante este estrado judicial…”.

Al finalizar la imputación del cargo, se reseñó que las excusas presentadas no serían aceptadas ya que con su comportamiento le causó “…perjuicio a la Administración de Justicia en cuanto se impidió, por su no comparecencia llevar a cabo una actuación judicial la cual el despacho califica como actuación de mala fe, conforme a lo establecido en el artículo 141 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, ya que para dicha audiencia se habían citado a todos los testigos de la defensa”.

La conducta desplegada por el accionante se halla enmarcada en la causal 7ª del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que estableció: “ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno”.

La referida causal debe ser interpretada en forma sistemática con lo establecido en el artículo 141 ibídem, normatividad que prevé las actuaciones que se consideran constitutivas de temeridad o mala fe, así: “Artículo 141. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. 2.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal ”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese orden, en ninguna irregularidad incurrió el Juez 1º Penal del Circuito de Tuluá, ya que desde el inicio del trámite, le indicó al doctor DAYRO PÉREZ BETANCURTH que iba a estudiar la posibilidad de ejercer en su contra medida correccional, con fundamento en lo establecido en los artículos 141 y 143 de la Ley 906 de 2004. La Sala no comparte el criterio asumido por el A quo al considerar que el juez demandado vulneró el derecho al debido proceso del peticionario, ya que en todo momento y realizando una interpretación sistemática de los artículos 141 y 143 del Código de Procedimiento Penal, le advirtió a éste que estudiaría la posibilidad de ejecutar medida correccional en su contra por temeridad o mala fe.

Ahora, el accionante manifestó que no estuvo presente cuando se reprogramó el inicio del juicio oral para el 22 de mayo siguiente, razón por la que el demandado estaba en la obligación de remitir la respectiva citación. No obstante, la Corte le recuerda que las actuaciones surtidas al interior de las audiencias quedan notificadas en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho: “La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia” En efecto, desde el 10 de abril del presente año, el señor PÉREZ BETANCURTH quedó notificado en estrados sobre la audiencia que se llevaría a cabo el 22 de mayo siguiente, sin embargo, dejó trascurrir el tiempo, y sobre la hora remitió un escrito en el que solicitó el aplazamiento de la misma.

Nótese que el peticionario dejó pasar un (1) mes y doce (12) días sin comparecer ante el despacho judicial accionado con el fin de preguntar sobre el desarrollo del proceso penal en el que actúa como defensor de oficio de Pedro Luis Piedrahita, lo cual demuestra que actuó con total desidia. En consecuencia, al Juez 1º Penal del Circuito de Tuluá no le quedaba otra opción que imponer la medida correccional al actor, consistente en multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por actuar con temeridad y mala fe.

De lo anterior, se puede concluir que la actuación del accionante, se enmarca en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, cuyo comportamiento dio lugar a la imposición de la sanción por parte del Juez accionado. Además, antes de ser impuesta efectivamente la multa tuvo la oportunidad de ser oído y exponer los argumentos por los cuales consideraba que era injusta tal medida.

En consecuencia, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por DAYRO PÉREZ BETANCURT.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 37 a 39 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 62 y 63 ibídem. � Cfr. Folio 79 ibídem. � Cfr. Folios 101 y 102 ibídem. � Ver audiencia del 24 de mayo de 2013, minuto 2:30 a 2:46. � Minuto 5:16 a 5:39.

Ibídem. � Sentencia del 6 de febrero de 2013, radicado No. 38975. PAGE 2