CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68045 OSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor OSCAR GIOVANNI MAYA CHAPARRO, frente al fallo proferido el 21 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El ciudadano ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO solicita, en escrito deshilvanado y confuso, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a no ser condenado dos veces por la misma conducta, cuya vulneración le atribuye al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión con sede en este Distrito Capital.
En sustento aduce, conforme se extracta del libelo, que ese despacho al negarle la libertad condicional desconoció los postulados plasmados en la sentencia C-194 de 2005, por medio de la cual se estableció que ‘el juicio que adelanta el juez de ejecución de penas tiene una finalidad especifica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado’.
De igual modo, por que en tal decisión el funcionario demandado invocó la gravedad de la conducta, aspecto que había sido valorado en el fallo de condena, en el cual, incluso, se admitió su mínima participación en su comisión de delito; más aún, aludió al sistema de cuartos en la individualización de la pena y se convirtió en últimas en psicólogo.
En cambio y en contraste, dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que colaboró eficazmente con la administración de justicia al aceptar cargos y reparó en forma simbólica a las víctimas al solicitar el perdón público y arrepentimiento. El libelista acusa que en la decisión censurada también fue soslayada la resocialización exteriorizada en 20 permisos de 72 horas disfrutados, en la recomendación especial consagrada en el artículo 132 de la ley 65 de 1993, en la elaboración de un libro sobre los derechos de los presos, además en forma gratuita, como también, que se encuentra en la última fase del tratamiento penitenciario.
En fin, atesta que la providencia constituye sin remisión a duda una retaliación a las solicitudes elevadas al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo argumentado, en protección de los derechos fundamentales enunciados, solicita se ordene al accionado proferir ‘un fallo’ sin violación de los mismos.” II. INFORME ALLEGADOS El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al no cumplir con el principio de subsidiariedad, bajo el criterio que contra la decisión censurada por vía constitucional se pueden instaurar los recursos legales. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de instancia, argumentando que la decisión judicial desestimativa de su libertad condicional “ en su resuelve ningún recurso fue concedido ni dijo nada que se entendiera tal situación. ” C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta, “ … no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º; del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala denegará el presente amparo por las siguientes razones: Deviene diáfana la actitud temeraria en que incurre el actor, en cuanto a la protección de garantías fundamentales respecto al auto del 30 de mayo de 2013, emitido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le fue negada la libertad condicional, al no haberse señalado los recursos que contra él procedían.
En efecto, la anterior fundamentación jurídica, ya había sido planteada en sede de tutela por el accionante, también con miras a derruir la presunción de acierto y legalidad del proveído desestimatorio de la libertad condicional, objetivo que fue analizado positivamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el radicado 201302097 00 de 15 de julio de 2013.
En esa oportunidad, la acción de amparo en referencia tuvo como cimiento lo siguiente: “Refriere el accionante que el auto proferido el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual negó la libertad condicional, no contiene en la parte resolutiva el numeral concerniente a la posibilidad de interponer los recursos procedentes en contra de tal decisión, por tanto al no tener conocimiento de ello no hizo uso de los mecanismos judiciales respectivos.” Obteniendo resolución favorable bajo la siguiente argumentación: “…no se debe olvidar que la ley obliga a los jueces a señalar los recursos contra sus decisiones, sin distinción alguna de la calidad del procesado o peticionario.” En consecuencia, ordenó “ al Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas … profiera auto señalando los recursos que proceden en contra de la decisión que negó la libertad condicional del condenado notificando a las partes y corriendo nuevamente los término establecidos por Ley.” Por su parte, el presente amparo tiene como argumento impugnativo lo siguiente: “en fallo 30 de mayo de 2013 en su resuelve ningún recurso fue concedido ni dijo nada que se entendiera tal situación. ” En este orden de ideas, existe un paralelismo jurídico entre las dos tutelas que esta Corte no puede permitir, al ser contraria a la lealtad procesal que toda parte debe tener en cualquier proceso.
Acorde con lo expuesto, resulta necesario advertirle al demandante que la acción constitucional que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es indudable, entonces, que el libelista utilizó en forma inadecuada la acción de tutela en el preciso aspecto indicado, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Según lo establecido en la normativa señalada, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de su representante, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela.
Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, y ante este evento, para la Corte se presenta también un abuso del derecho “ por exceso en el litigio, caracterizado este como lo señala el gran jurista colombiano Hernando Davis Echandia de la siguiente forma: "El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos" Aunado a lo anterior, ha de tenerse presente que en virtud del acatamiento al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de julio de 2013, el operador judicial accionado dictó un auto el 19 de julio del presente año, en el que: (i) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del proveído censurado; ii) ordenó realizar nuevamente el mecanismo procesal de publicidad, y;
(iii) señaló que contra dicha decisión eran procedentes los recursos de reposición y apelación. Por lo tanto, estamos en presencia de una actuación judicial activa o en curso, de allí, que: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala…, “ En igual sentido: “… no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia determina que las pretensiones elevadas por OSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO, en relación con el operador judicial accionado, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido por la razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Compendio de derecho procesal.
Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad".) sentencia T- 1011-00 M.P Fabio Morón Díaz. � Auto del 30 de mayo de 2013, mediante el cual se negó la libertad condicional al demandante. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc