CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68044 A/. Manuel Castro Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68044 A/. Manuel Castro Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por la apoderada de MANUEL CASTRO BERNAL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad, igualdad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “ Refiere el actor que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta capital, dentro del proceso ordinario laboral que él mismo instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, negó la pretensión dirigida a que se le hiciera devolución de los aportes efectuados a dicha entidad entre el 1º de octubre de 1999 y el 31 de agosto de 2001; decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia de fecha 30 de noviembre de 2009, sin tener en cuenta la prueba documental que, para ese entonces, se encontraba en poder del I. S. S., pero que, con ocasión de la acción de tutela e incidente de desacato que él mismo interpuso, fue arrimada al expediente “solamente hasta el 28 de septiembre de 2012”, refiriéndose al expediente administrativo donde reposa su historia laboral, de la que se pueden colegir las cotizaciones a dicha entidad “en forma simultánea como trabajador dependiente y como trabajador independiente”, así como que allí se computaron los salarios devengados en tales circunstancias “pero únicamente hasta el 30 de septiembre de 1999, más no los aportes correspondientes a los períodos posteriores, es decir, los de 1º de octubre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2001”.
Considera, en consecuencia, que el fallo de segunda instancia, en especial, vulnera sus derechos fundamentales al “debido proceso”; “mínimo vital”; “seguridad social”; “igualdad de trato ante la ley”; “amparo a la tercera edad”; “dignidad humana”; así como los principios de “irrenunciabilidad de los beneficios”; “derechos adquiridos”; “situación más favorable” “justicia social” y “equilibrio social y económico que debe existir en el reconocimiento y pago de los derechos de los ciudadanos colombianos”, toda vez que, a pesar de observarse la falencia probatoria anteriormente citada, no se aplicaron “los artículos 82, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contemplan los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas”, es decir, porque dicha Corporación omitió ordenarle al I. S. S., “la presentación del expediente administrativo”, lo cual le “llevaría claridad sobre los aspectos debatidos y no limitarse a decir que “…no fue acompañada al informativo la correspondiente Historia Laboral”, esto es, el expediente administrativo, para poder deducir si efectivamente no se tomaron aportes y cuáles fueron los adoptados y su cuantía para poder deducir en forma plena y contundente los denominados “APORTES EN EXCESO” que hoy son materia de reclamación por el accionante”.
Finaliza diciendo que su reclamación está representada “en los cuadros 1, 2, 3, 4 y 5 que se aportan a título informativo”, mientras que en los “cuadros 6, 7, 8 y 9, se consignan los valores históricos y los valores actuales de las cotizaciones efectuadas por el ACCIONANTE como trabajador independiente que deben ser objeto de devolución, por cuanto los ingresos en tal calidad no fueron tenidos en cuenta para obtener el total actualizado adeudado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, sin perjuicio de que también “deben ser objeto de devolución, los valores correspondientes al Fondo de Solidaridad, por cuanto corresponden a cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efectos los fallos de primer y segundo grado “y en su defecto restablecer el derecho del ACCIONANTE a que se le reintegren (…) las cotizaciones” en referencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo, por cuanto: 1. Se desconoce el principio de inmediatez, pues la sentencia del Tribunal Superior fue proferida el 30 de noviembre de 2009 y a la fecha de interposición del amparo han trascurrido más de 40 meses, lapso que supera el señalado por la jurisprudencia como prudente y razonable. 2.
No varía dicha situación la promoción del incidente de desacato, toda vez que ello acaeció el 26 de marzo de 2012, luego de 2 años y 4 meses de haberse emitido fallo de segunda instancia. 3. Si bien en sede de segundo grado se admite excepcionalmente la práctica de pruebas que fueron decretadas, para ello debe mediar petición de parte, actividad que no ejecutó el actor y por ello no cumple con el principio de subsidiariedad.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de MANUEL CASTRO BERNAL impugnó el fallo, toda vez que: 1. Para acceder a su pedimento adelantó una serie de acciones administrativas las cuales al ser infructuosas llevaron al proceso laboral ordinario. 2. El accionante es una persona de la tercera edad, que no percibe ingreso alguno diferente a la mesada pensional y luego del proceso judicial quedó en una precaria situación económica que le impidió adelantar otras gestiones tendientes a obtener su reclamación, por ello, sólo cuando su situación se varió acudió a la acción de tutela e incidente de desacato, mecanismo con el cual obtuvo prueba de los valores cancelados de manera adicional, por consiguiente estuvo justificada su demora en acudir al presente instrumento. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio, comparte esta Sala la decisión del a quo, por cuanto el quejoso no cumplió el requisito de la inmediatez al dejar pasar más de tres años desde la emisión del fallo de segundo grado (30 de noviembre de 2009) para acudir a la acción constitucional. 3.1. En efecto, pese a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, ninguna justificó su tardanza, pues si de lo que se trataba era de obtener copia del expediente administrativo donde reposaba su historia laboral para acreditar su pretensión al interior del proceso respectivo, debía intentar las acciones en el decurso del mismo y allegar las pruebas pertinentes de manera oportuna, para que a su vez, el funcionario judicial competente las valorara de acuerdo con las pautas legales.
Sin que aparezca válido que luego de culminado el proceso, obtenga el documento que echó de menos el sentenciador y por una vía ajena a la ordinaria, busque la revocatoria de la decisión y la incorporación tardía de un elemento de juicio. 3.2. Máxime cuando el trámite constitucional empleado en el año 2012, en principio, ningún gasto representaba, pues para aquél no se requiere de la asesoría jurídica, la representación por un apoderado judicial o el pago de suma alguna para su adelantamiento (a diferencia de otros trámites judiciales), sino la manifestación de los hechos generadores de la vulneración o amenaza a derechos fundamentales y sus pretensiones. 5.
Además, si la prueba del pago que reclama no fue aducida en la actuación ordinaria, fue consecuencia de su falta de insistencia en su recaudación, pues a luces del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo dejó fenecer su oportunidad para ello en sede de apelación, sin que ahora pueda intentar subsanar su olvido so pretexto de la vulneración a un derecho fundamental. 4.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 cno Sala Laboral � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. 5