CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.043 YOLANDA MARTÍNEZ ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YOLANDA MARTÍNEZ ACOSTA, en relación con el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el trámite dado por el juez de primer grado a la demanda de tutela, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “La actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: Que trabajó en labores domésticas por un periodo de casi trece años con la señora Eduvina Fernández Rozo, en una tienda de propiedad de esta última, labor que desempeñó de lunes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, recibiendo la suma de $18.000 pesos diarios.
Que el contrato que rigió la relación fue verbal; que su empleadora nunca la afilió a la seguridad social integral que incluso los gastos ocasionados por sus problemas de salud fueron asumidos por el Sisben; que en vista de que nunca tuvo “un aumento salarial ni ninguna clase de primas, resolvió renunciar (…)”, no sin antes solicitar el pago de las prestaciones respectivas, a lo cual respondió negativamente la señora Fernández Rozo.
Que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra Eduvina Fernández Rozo, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1999 al 8 de enero de 2011, y en consecuencia se condenara a la empleadora al pago de los salarios dejados de percibir, así como también la cancelación de los aportes al sistema general de seguridad social integral, al auxilio de cesantía e intereses, las primas de vacaciones y de servicio, el auxilio de transporte, las dotaciones, la indemnización por falta de pago, y la indexación. Que la demandada presentó como excepciones las de “inexistencia de la obligación”;
“cobro de lo no debido”; “excepción de pago”, de “prescripción” y “buena fe”; que por proveído del 14 de junio de 2012, el citado despacho declaró probadas las de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y absolvió a la señora Eduvina Fernández Rozo. Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 4 de septiembre de 2012, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por no haber citado “cablegráficamente (sic) a sus testigos para así demostrar a través de sus declaraciones la existencia de la relación laboral con la demandada.
Agregó que los despachos acogieron las mentiras de la apoderada judicial de la señora Eduvina Fernández Rozo, quien aseveró que no existía relación laboral sin que tuviera constancia de ello, motivo por el cual también pide sea investigada. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, par que se revocaran las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas.” (…) “ Por auto de 26 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.
Asimismo requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente del proceso que dio origen al presente amparo, sin ello hubiera acontecido.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó la protección de amparo requerida, toda vez que (i) la accionante desbordó el presupuesto de inmediatez que reviste la solicitud de amparo al haber dejado transcurrir más de siete meses desde la fecha de la última decisión que cuestiona, esto es 4 de septiembre de 2012, y (ii) no interpuso el recurso extraordinario de casación que era procedente en contra de la decisión emitida por el Tribunal accionado.
LA I M P U G N A C I Ó N El desacuerdo que la accionante expone en contra del fallo emitido por el a-quo, lo sustenta en que: (i) si se reconoce en el fallo que el accionado Tribunal guardó silencio frente a su solicitud de amparo, a ella es a quien debe dársele la razón, (ii) insiste en la protección del derecho al debido, toda vez que su defensa se tornó desventajosa al no haberse tenido en cuenta los testigos que enunció tener para respaldar lo expuesto en su demanda, (iii) el ejercicio de la defensa técnica para propender por sus interés habría sido deficiente, por lo que insiste en que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura investigue disciplinariamente a los profesionales del derecho encargados, y (iv) si incumplió con el presupuesto de inmediatez ello fue porque presentó algunos quebrantos de salud.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por YOLANDA MARTÍNEZ ACOSTA, pues, en primer lugar, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la demandante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la parte actora para interponer el aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Así las cosas, la omisión en que incurrió la parte demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Y es que si, conforme se desprende de la impugnación, el no haber acudido al recurso extraordinario es atribuible a una falta de defensa técnica, al haber dejado la representante de la actora precluir la oportunidad para su interposición, circunstancia que si bien, eventualmente, podría dar lugar al inicio de acciones contra el profesional del derecho a cargo, en caso de considerarse que no actuó de manera diligente en la defensa de los intereses de su representada, lo que a la postre puede ser impulsado por la propia demandante ante las autoridades competentes, en modo alguno involucra la responsabilidad de los operadores judiciales, de quienes no se evidencia en la actuación, circunstancia, hecho u omisión que permitan colegir que desconoció los derechos fundamentales enlistados por la accionante.
En segundo lugar, es evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo emitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 14 de junio de esa misma ciudad, cuya decisión es censurada por la demandante.
Y 2. El 22 de abril de 2013 la accionante formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la actora a demandar, en esta sede, siete (7) meses después de haberse emitido las decisión de segundo grado que finiquitó el proceso laboral ordinario incoado, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Y frente a la justificación aludida por la accionante, en cuanto enuncia que no acudió en un término razonable para formular la demanda de tutela, atendiendo su estado de salud, ello no es de recibo por la Sala, pues, simplemente, se trata de una escueta afirmación carente de demostración. Por último, en virtud a la improcedencia de la acción de amparo requerida por la demandada, inane deviene el argumento de la impugnante en torno a que el Tribunal ha debido dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, conforme lo precisó la Corte Constitucional en asunto sometido al ámbito de su competencia: “ Asiste plena razón al Tribunal al distinguir cuál es el ámbito de aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y al señalar que el problema de la procedencia de la acción de tutela es previo a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en la norma en comento.
Esto significa que, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta procede. Así las cosas, se podría decir, que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor ” (Subrayado fuera de texto).
No está por demás recalcar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-575-02 � Sentencia T-762/08 _1402393974.doc