TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.042 JOSE ANTONIO RUIZ MONROY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Antonio Ruiz Monroy, frente a la decisión proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fueron vinculados el señor Luis Roque en su calidad de demandante dentro del proceso laboral que promovió contra el actor y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Roque Luis Luis presentó demanda ordinara laboral en contra del accionante José Antonio Ruiz Monroy con el propósito que se declare la existencia de un contrato laboral con las consecuencias salariales, prestaciones e indemnizaciones. 2. El conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en fallo del 12 de mayo de 2012, negó las pretensiones del demandante al no encontrar probado los elementos del contrato de trabajo. 3.
Contra la anterior determinación el señor Roque Luis Luis interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 20 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar probado el vínculo contractual y por contera, condenó al actor a pagar las pretensiones laborales invocadas en el libelo. 4.
Inconforme el accionante con lo decidido en segunda instancia, decide acudir al juez constitucional, al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta la excepción propuesta, la cual se fundaba en la existencia de un contrato de aparcería dentro del cual evidenciaba la existencia de una sociedad, dejando de valorar en debida forma la prueba documental y testimonial a ese respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, por cuanto las partes, en especial el demandante, no cumplieron con el deber de allegar las pruebas necesarias para estudiar el asunto no obstante haber sido requeridas para tal fin. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien señaló que las razones expresadas por la Sala de Casación Laboral para negar su pretensión desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto se trata de una decisión meramente formalista.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante la cual revocó el fallo de primer grado el que resultaba favorable a las pretensiones del señor José Antonio Ruiz Monroy, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que el Tribunal accionado valoró en su totalidad el acervo probatorio acopiado al expediente, especialmente la prueba testimonial, lo que le permitió determinar la consistencia de las reclamaciones del trabajador al haber probado la prestación del servicio personal en actividades agrícolas en la finca del demandado, con lo cual quedó desvirtuada la supuesta existencia del contrato de aparcería. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica suplementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Los argumentos presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 6