Micelio
T-68041(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68041 MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68041 MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Piloto de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, para que con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, reliquidara la pensión de vejez reconocida a través de la resolución No. 3933 del 18 de abril de 2007, modificada mediante resolución No. 000218 de enero 19 de 2009.

En consecuencia, pagara las diferencias retroactivas causadas a partir del momento en que se hizo exigible el derecho a la pensión, los intereses y las costas del proceso. 2. De ella conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla – Plan Piloto de Oralidad, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2010 resolvió absolver al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, porque como la pensión se liquidó con base en los parámetros de la Ley 33 de 1985, consideró que no procedía la reliquidación reclamada. 3.

Inconforme la parte actora con el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación insistiendo en las pretensiones incoadas en la demanda inicial. 4. La Sala Piloto de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 26 de abril de 2011 resolvió confirmar el fallo impugnado.

5. MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ por intermedio de apoderada acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en un caso similar otros despachos judiciales han accedido a la reliquidación de la pensión “ con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, y a mi poderdante se le negó la reliquidación por parte de los accionados no aplicándole el acuerdo 049 que es más beneficioso”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 24 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las autoridades accionadas actuaron bajo el principio de autonomía judicial. Además, porque estaba ausente el principio de inmediatez, circunstancia esta última que descartaba de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante. 5.

IMPUGNACIÓN: Si bien, la apoderada de MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza el presente trámite constitucional no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la apoderada de la ciudadana MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ se encamina, en últimas, a que deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 26 de abril de 2011 por la Sala de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar, se ordene a la entidad demandada reliquide la pensión de vejez reconocida a través de la resolución No. 3933 del 18 de abril de 2007, modificada mediante resolución No. 000218 de enero 19 de 2009. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo está ausente el principio de inmediatez toda vez que el fallo de segunda instancia del cual se discrepa fue dictado el 26 de abril de 2011, circunstancia suficiente para confirmar la decisión recurrida.

No obstante, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por la apoderada de la aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales. La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 20, numeral 2° del Acuerdo 049 de 1999 y las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 33 de 1985, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las súplicas elevadas por la apoderada de MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ en el proceso laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, máxime cuando para tal efecto señaló que: “… queda claro que el IBL aplicable en la norma antes mencionada -artículo 1° de la Ley 33 de 1985- era del 75%, por lo cual no es arbitrario por parte del ISS aplicable al caso de la actora la normatividad establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable ya que con dicha norma se le pudo aplicar un porcentaje del 77.86%, incrementándole así su mesada pensional.

Es de resaltar que la accionante cotizó al ISS para los riesgos de vejez un total de 3170 días que equivale a 452 semanas, que el tiempo faltante para completar la pensión proviene de un bono pensional, de ahí que a la actora se le aplicó la Ley 33 de 1985 que rige para los empleados del sector oficial, pero como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le resultaba más favorable la pensión se liquidó con base en esta norma.

No hay duda pues, que la reclamación de la demandante resulta improcedente pues no es dable aplicarle a una pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, las normas de la Acuerdo 049 de 1990”. 7. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían confirmar el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla – Plan Piloto de Oralidad, a través del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las súplicas elevadas por la apoderada de MADYS DEL SOCORRO MENDOZA DE DÍAZ, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la apoderada de la demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales aquí accionadas hayan ordenado al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la demandante se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � “El empleado oficial que sirva o haya servido durante veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. 8 13