CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 68040 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221 Bogotá D. C., dieciséis de julio de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por AURELIANO DÍAZ DÍAZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. AURELIANO DÍAZ DÍAZ censura el fallo de 5 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó la sentencia de 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. En esa decisión el Tribunal lo condenó a la pena de 570 meses de prisión, multa de 3874.9 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo simultaneo. 2.
Señaló el actor que la acción de tutela es el único medio para proteger sus Derechos Fundamentales, puesto que el recurso extraordinario de casación “no es un medio de defensa eficaz”. Aunque no indica con claridad si interpuso o no el mencionado recurso. 3. En criterio del accionante y su apoderado judicial, “… todo el proceso CARECIÓ DE SUSTENTO PROBATORIO SUFICIENTE PARA CONDENAR A MI PROTEGIDO – DEFECTO FÁCTICO, habida consideración, que de todo el análisis sustentado en norma de carácter constitucional y de pactos internacionales, se observa QUE PRESENTA CARENCIA ABSOLUTA DE COMPETENCIA, PARA CONOCER DE ESTOS HECHOS – DEFECTO ORGÁNICO …” – Resaltado en el original- 4.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela (i) revoque la sentencia de segunda instancia mediante la cual se le condenó, (ii) le absuelva de todo delito o pena y se resguarden sus garantías constitucionales, (iii) dé estricta y plena aplicación al bloque de constitucionalidad, y (iv) archive definitivamente el proceso penal, le conceda la libertad inmediata, y consecuentemente, ordene su reintegro inmediato a las fuerzas militares.
En forma subsidiaria, pidió se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, su libertad inmediata y el cumplimiento de la legislación en vigor, esto es, “ EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD JUNTO CON EL ACTO LEGISLATIVO NO. 02 DE 2012 ”. 5. Revisado el sistema de consulta de procesos judiciales empleado por la Rama Judicial, se evidencia que el Tribunal accionado envió el expediente a esta Corporación, mediante oficio No. 5217 de 30 de mayo de 2013, con el fin de que se surta el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS 1.
La Fiscalía Setenta y Seis Especializada, Unidad Nacional de DH-DIH, se opuso a la demanda, porque “la Acción de Tutela no es un mecanismo sustitutivo de los recursos establecidos por la acción penal y máxime cuando está en términos la interposición del recurso de Casación…” 2. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que conoció de la causa seguida contra varios militares, entre ellos el accionante, actuación en la que condenó únicamente a Juan Pablo Villaquirá Parra, absolviendo a los demás acusados de todos los delitos por los que se les había acusado.
Pero que, impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de esa ciudad modificó parcialmente la decisión condenando a todos los procesados inicialmente absueltos, entre otras determinaciones. Igualmente manifiesta que “en comunicación sostenida con la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, informa que el 30 de mayo de 2013 el expediente fue remitido a la Corte Suprema, a efectos de surtir el recurso extraordinario de casación, siendo esa la última actuación conocida”. 3.
Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva envió copia de la sentencia y solicitó se negara la protección constitucional por improcedente y debido a que no se vulneraron los derechos y garantías fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar presuntas vulneraciones al debido proceso.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. En el presente asunto, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación (Oficio No. 5217 de 30 de mayo de 2013) en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, medio idóneo para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de sus derechos fundamentales-, el cual se encuentra en trámite. 3.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación de sus derechos fundamentales, siendo este el medio idóneo y eficaz para ese propósito, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del proceso, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 34 � Fl. 37 � Fl. 347 � Fl. 310 � Fl. 307 � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 12