CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 6804. Luis F. Palacio M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 017 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante el cual desestimó la pretensión de tutela del derecho fundamental al debido proceso formulada por el señor LUIS FERNANDO PALACIO MONTOYA, y presuntamente conculcado por un juzgado regional de Medellín.
ANTECEDENTES
1. LUIS FERNANDO PALACIO MONTOYA fue capturado el 7 de julio de 1994 y puesto a disposición de la Fiscalía regional de Medellín donde era requerido. Ese mismo día fue escuchado en diligencia de indagatoria y remitido a la cárcel por cuenta de dicho despacho. El 14 de julio del mismo año le fue resuelta su situación jurídica mediante detención preventiva como responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, decisión que le fue notificada en la cárcel de Bellavista donde se encontraba por cuenta del citado despacho. 2.
El 19 de diciembre de 1994 la Fiscalía ordenó la libertad de PALACIO MONTOYA, por considerar que su captura había sido ilegal, y ese mismo día fue puesto a disposición del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, donde el 12 de marzo de 1990 había sido condenado como persona ausente, a la pena principal de 5 años de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado y acceso carnal violento. 3.
El primero de junio de 1999 el Juez 2o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispone la libertad de PALACIO MONTOYA por pena cumplida, en razón de los delitos de hurto calificado y acceso carnal violento, y lo deja a disposición del Juzgado regional de Medellín, donde fuera condenado el 22 de julio de 1996 a la pena de 55 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
Ninguna de las decisiones que se adoptaron en este proceso con posterioridad al auto que le definió la situación jurídica ( cierre de la investigación, resolución de acusación, sentencia de primer grado) le fue notificada a LUIS F. PALACIO M., quien se encontraba recluido en la citada cárcel de Bellavista de Medellín desde el 7 de julio de 1994. 4.
El 29 de agosto de 1996 PALACIO MONTOYA interpone recurso de apelación en contra de la citada sentencia del Juzgado regional de Medellín, de la que dice haberse enterado por medio del periódico “El Colombiano” de dicha ciudad. Solicita al tribunal Nacional que “decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde antes del auto que decretó el cierre de la investigación por flagrante violación de las causales 2ª.
Y 3ª. Del artículo 304 del C. P. P. “, pues no obstante haberse encontrado privado de la libertad, no le notificaron las decisiones que se profirieron en contra suya dentro del referido proceso. A la fecha no ha sido resuelto el recurso de alzada. 5. El 29 de noviembre de 1999 se recibe en el tribunal Superior de Medellín una demanda de tutela suscrita por LUIS F. PALACIO MONTOYA en la que solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por el “Extinto Juzgado Regional y/o Juzgado Penal Especializado de Medellín”, por haber sido juzgado y condenado en contumacia, siendo que durante todo el tiempo en que se tramitó el proceso, estuvo privado de la libertad y a disposición de la justicia en la cárcel de Bellavista de Medellín. Pide que se decrete la nulidad de la condena proferida por el Juzgado regional, y su libertad inmediata por vencimiento de términos. EL FALLO RECURRIDO: Señala el tribunal que el pedimento de nulidad que formula el demandante a través de la presente acción, ya lo había propuesto el mismo actor con antelación, ante el superior jerárquico del juez que emitió el fallo de primer grado; y como dicho recurso aún no ha sido resuelto, no puede dicha Corporación de ninguna manera siquiera entrar a revisar y analizar cómo se adelantó el proceso penal a que hace alusión el petente y que finiquitara con la condena de 55 años prisión, por cuanto el juez natural para tal desempeño es en la actualidad la Sala Especial de Descongestión adscrita por la ley 504 de 1999 al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional, recuerda que la acción de tutela es “ … un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones o recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley”.
En consecuencia, considera que la acción de tutela incoada por PALACIO MONTOYA resulta improcedente, al tenor de lo previsto en el artículo 6º., numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro recurso o medio de defensa judicial, que ya fue invocado por el propio accionante ante el juez competente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Si bien es cierto que el actor no sustentó la impugnación por él propuesta contra el fallo del Tribunal, ello no es óbice, como lo ha sostenido la Sala en forma mayoritaria, para que la Corporación revise el fallo atacado.
Tal como lo señala el a quo, y lo ha puesto de manifiesto el propio petente en el libelo de la demanda de tutela, los hechos en virtud de los cuales considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, y que le sirven de fundamento fáctico a la presente acción, son los mismos a que hace alusión en su memorial sustentatorio del recurso de alzada que interpusiera el 29 de agosto de 1996 (Cuaderno Tribunal, fol. 64) contra la sentencia condenatoria, de fecha julio 22 de dicho año, proferida por un juez regional de Medellín. También, resultan iguales las pretensiones por él formuladas en los dos escritos: que se reconozca que en la investigación en mención se le violó el derecho al debido proceso, y por consiguiente, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que los vicios denunciados tuvieron ocurrencia. Esta identidad en los hechos y en las pretensiones, torna improcedente la presente acción de tutela, pues como lo ha señalado el Tribunal, el llamado a resolver el asunto planteado es el juez natural, esto es, el superior jerárquico del servidor público que expidió la sentencia condenatoria, presuntamente viciada de nulidad, y ante el cual ya se formuló la correspondiente petición. Resulta inocultable la razón por la cual el accionante se vio impelido a recurrir a la acción pública.
No obstante que el recurso de alzada le fuera concedido desde el 10 de septiembre de 1996, no había recibido contestación alguna a su reclamo. No sabía que el Tribunal Nacional, mediante decisión del 2 de septiembre de 1997, ordenó devolver el proceso al juzgado de origen, para que se le hiciera a él la notificación personal de la sentencia (Cuaderno Tribunal, fol. 11).
Y no lo podía saber, por cuanto dicha orden sólo se vino a cumplir el 31 de enero del presente año. Los cuadernos del proceso nunca se remitieron al juzgado de origen. Aparecieron en el archivo del Tribunal, incorporados a otro expediente muy diferente (cuaderno Tribunal, fol. 14 y 15). Aunque el petente pone de manifiesto en su demanda la morosidad en la resolución del recurso de alzada, no dirigió su acción en contra del juez colegiado de segunda instancia. Además, el Tribunal Superior de esta ciudad ya tomó las medidas correspondientes en relación con la irregularidad en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, y cúmplase. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8