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T-68039(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68039 HILLER GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68039 HILLER GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por HILLER GARZÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012 absolvió a HILLER GARZÓN y otros procesados del concurso simultáneo de homicidios y lesiones en persona protegida. 2. Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 5 de marzo de 2013 la revocó y, en su lugar, condenó a los enjuiciados como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo simultáneo, a la pena principal de 570 meses de prisión, multa de 3.874.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

No les concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 3. Contra la anterior determinación se propuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HILLER GARZÓN manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra su defendido, por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca y, por ende, en vía de hecho porque: (i) se efectuó un análisis parcializado y se dio un valor arbitrario y subjetivo a la realidad fáctica y probatoria;

(ii) la condena incurre en serio quebrantamiento de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, los pactos internacionales y el bloque de constitucionalidad; (iii) los militares del batallón contraguerilla No. 28 nunca tuvieron la intención de atacar a la población civil y ello no fue objeto de análisis jurídico; (iv) los sentenciados actuaron en defensa de sus vidas y de la comunidad en general;

(v) existió una labor investigativa deficiente y la verdad real fue tergiversada; (vi) se produjo un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales, la seguridad jurídica y el orden constitucional y justo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 8 de julio de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Neiva efectuó un recuento de lo actuado en el juicio seguido en contra de HILLER GARZÓN; aludió a la improcedencia de la tutela para ser utilizada como una instancia más del proceso ordinario, e indicó que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación, el cual utilizó su defensor y a la fecha se encuentra en trámite ante esta Corte.

Solicitó negar el amparo porque, además, no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, y en razón a que en el proceso penal objeto de censura no se vulneró derecho alguno del actor. Aportó copia de la decisión adoptada el 5 de marzo último. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo lugar se refirió a la sentencia del 18 de septiembre de 2012, y a la emanada del Tribunal; precisó que el 30 de mayo del año en curso el expediente fue remitido a esta Corte para que se defina el recurso de casación. Indicó que el reproche del actor se fundamenta en cuestiones que fueron motivo de análisis en las decisiones de primera y segunda instancia, ésta última respecto de la cual se surte el aludido recurso extraordinario y en cuyo escenario natural se debe debatir las inconformidades aquí planteadas.

Solicitó negar el amparo ante su improcedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El representante de HILLER GARZÓN cuestiona la sentencia condenatoria emitida el pasado 5 de marzo porque, en su criterio, desconoce, entre otros aspectos, la verdad de los sucesos e interpreta arbitrariamente la realidad probatoria, por lo que se incurre en serio quebrantamiento de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, los pactos internacionales y el bloque de constitucionalidad, así como en inocultable vía de hecho. 3.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte actora tal y como lo informó el Tribunal accionado y lo corrobora esta Sala se encuentra en trámite, en virtud del recurso de casación que propuso el representante de HILLER GARZÓN, contra la sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2013; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de casación para definir la controversia planteada por vía de tutela.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso y que actualmente se encuentra en sede de casación. Es del caso señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el señor HILLER GARZÓN podría padecer un perjuicio irremediable, pues la condena se le impuso como consecuencia lógica del juicio penal seguido en su contra.

Además, de aceptar su tesis sería tanto como considerar que todas las sanciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual el juez de tutela usurparía la función de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses; enunció el desconocimiento de dicho axioma fundamental, pero sin que tampoco aportara sustento o respaldo alguno que permita pregonar un eventual trato desigual.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta a través de apoderado, por el ciudadano HILLER GARZÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 11