CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68036 República de Colombia PEDRO ALEJANDRO RUBIANO MENDOZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68036 República de Colombia PEDRO ALEJANDRO RUBIANO MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor PEDRO ALEJANDRO RUBIANO MENDOZA, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ALEJANDRO RUBIANO MENDOZA, contra el Instituto del Seguro Social con el fin de que le fuera reconocida la reliquidación de su pensión de vejez y le pagaran los intereses moratorios e indexación. Agotado el trámite del proceso, el 30 de agosto de 2012 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. 2.
Apelada esa determinación, mediante sentencia del 10 de diciembre del mismo año fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La representante del señor PEDRO ALEJANDRO RUBIANO MENDOZA cataloga como una vía de hecho las decisiones emanadas del Juzgado y Tribunal accionados y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque: (i) efectuaron una interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional (C-754 de 2004 y T-818 de 2009) y;
(ii) su poderdante es beneficiario del régimen de transición, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y cotizaba al sistema general de pensiones 1132 semanas. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso laboral en cuestión y, en su lugar, declarar que el señor RUBIANO MENDOZA tiene derecho a la reliquidación de su pensión sobre un salario base de $6.090.863, al cual se le debe aplicar una tasa del 75%, junto con sus intereses moratorios y demás valores adicionales dejados de percibir.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 18 de abril de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. Vinculó a la actuación a los terceros intervinientes dentro del proceso objeto de censura. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo.
Consideró que el actor no agotó el medio judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance contra la sentencia de segunda instancia (recurso extraordinario de casación), luego no puede pretender suplir por esta vía su propia desidia y ello torna improcedente la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
No encontró parámetros de comparación para efectuar el cotejo frente a la presunta discriminación alegada por la parte accionante. 3. La apoderada del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso insistió en los argumentos expuestos en el libelo; tras aludir a la liquidación probable de las pretensiones de la demanda, indicó que la cuantía no supera el monto establecido en el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010 para recurrir en casación. Se ratificó en el desconocimiento del derecho a la igualdad, mencionando al respecto las sentencias T-818 de 2007, T-320 de 2010 y T-232 de 2011 y que hacen referencia a la “posibilidad para los hombres que, a 1 de abril de 1994, tuvieran 40 años o más, de trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como es el caso de mi representado…”.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 2. En el evento puesto a consideración la apoderada del señor PEDRO ALEJANDRO RUBIANO MENDOZA está en desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Seguro Social y donde le negaron el derecho a reliquidarle su pensión, pese a tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. 3.
En orden a resolver la impugnación se tiene que si el actor estaba interesado en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segundo grado, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado al demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir si las pretensiones de la demanda no se ajustaban a la cuantía para recurrir en casación, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.
Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses.
Además, cada asunto de competencia del juez ordinario y del constitucional por vía de tutela debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, por ende, sus decisiones producen efectos meramente interpartes. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.
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