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T-68033(18-07-13) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

TUTELA No. 68033 LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68033 LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el pasado 6 de junio de 2013, por cuyo medio se concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del ciudadano LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES presentó acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Secretario de Hacienda Distrital y el Promotor en el Trámite de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla, reclamando el pago de las acreencias correspondientes al valor de las costas impuestas al Distrito a través de proceso ejecutivo, las cuales le fueron cedidas.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 2 de octubre de 2002 negó el amparo, al considerar que no puede el juez de tutela obligar a los accionados a incluir al accionante como beneficiario de la Ley 550 de 1999, habida cuenta que la administración es la que decide cuáles son los créditos sometidos a dicha normatividad y cuáles debe investigar administrativamente.

Recurrida la anterior decisión por el accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla la revocó mediante providencia del 19 de octubre de 2002 y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso administrativo que encontró vulnerado por el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Secretario de Hacienda Distrital, tras precisar que la actuación de la entidad demandada resulta arbitraria y constitutiva de vía de hecho, al no encausarse en la forma propia que consagra la ley tratándose de acreencias causadas con posterioridad al inicio de la negociación, como es el caso de la reclamada por el actor.

En tal virtud, ordenó a los “señores ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA, y al SECRETARIO DE HACIENDA DISTRITAL, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, se surta el procedimiento administrativo normado por el artículo 19, inciso 4º de la Ley 550 de 1999, con todos los efectos que surjan de tal aplicación, de conformidad con esta providencia”.

Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, fueron excluidas de revisión. Aparece igualmente, que el accionante elevó petición el 7 de febrero de 2012 ante el juez de tutela de primera instancia solicitando el cumplimiento total y definitivo del fallo de tutela, a partir del cual debían cancelarse dos acreencias por valores de $ 416.087.748 y $ 516.363.925, la primera de ellas debidamente pagada, mientras que la segunda aún no presenta solución de pago por parte de la administración distrital.

Al respecto, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla se pronunció en auto del 2 de abril de 2013, en el sentido de precisar que la orden de tutela señala claramente el camino a seguir frente a las acreencias del accionante e indica el procedimiento administrativo que se debe aplicar, por lo que el mandato allí contenido es claro en cuanto que dichas deudas fueran atendidas en forma preferente como si se tratara de gastos administrativos, de conformidad a lo normado en el artículo 19, inciso 4º de la Ley 550 de 1999, de tal suerte que no debió iniciarse proceso administrativo sino cumplir la orden sin mayor dilación, así como tampoco le estaba dado a la administración negar el pago de las acreencias por no corresponder a gastos administrativos cuando se sabía con antelación y fue asunto decidido en el fallo de tutela, que eran créditos de la seguridad social producto de unas costas a favor del Instituto de Seguro Social cedidas al actor, obligaciones registradas en el grupo 2 del acuerdo de restructuración. De acuerdo con lo anterior, le ordenó a la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, y al Secretario de Hacienda Distrital, doctor RAÚL LACOUTURE NOGUERA, que dentro de un término perentorio de 48 horas procedieran a cumplir totalmente el fallo de tutela de fecha 19 de octubre de 2002, advirtiendo así que la orden debería ser cumplida estrictamente dentro del término señalado, aplicando el artículo 19, inciso 4º a la acreencia por valor de $ 516.363.925 a nombre del actor dentro del grupo 2/acreencias de la seguridad, lo que implica darle tratamiento preferente e inmediato.

Del mismo modo, ordenó a los accionados que como consecuencia de la protección constitucional se deberá pagar la acreencia por valor de $ 516.363.925, cumpliendo el acuerdo de reestructuración de pasivos en los mismos términos y condiciones de la acreencia por valor de $ 416.087.748, es decir, pagando capital e intereses, desde la misma fecha hasta que se surta el pago total y efectivo de la obligación. Además, dispuso de conformidad con la facultad establecida en el artículo 7º, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de los efectos jurídicos creados con las Resoluciones 049 de 2008, 069 de 2008, 003 de 2009 y 001 de 2010, que dieron inicio de oficio una actuación administrativa sin haber lugar a ello, dado que con esta se desacató la orden de tutela.

Seguidamente, con auto del 8 de abril de 2013 se dispuso iniciar formalmente el incidente de desacato promovido por el actor, dándole traslado a la parte accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Recibida la respuesta al requerimiento que emitió el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla resolvió a través de proveído del 16 de abril de 2013, sancionar por desacato a la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA y al Secretario de Hacienda Distrital, doctor RAÚL LACOUTURE DAZA, con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sometida al grado de consulta la anterior decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sanción a través de providencia del 22 de abril de 2002 y, en su lugar declaró que los accionados no desacataron la orden constitucional impartida en la sentencia de tutela. Agotado lo anterior LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla al desatar la consulta de la sanción impuesta en el trámite incidental, en tanto afirma que con ella se incurrió en flagrantes vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico.

En criterio del accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla realizó un errada interpretación de la sentencia de tutela que amparó el debido proceso, en tanto desconoció que se trata de un fallo ejecutoriado al no haber sido seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que frente a este solo procede su cumplimiento.

Asimismo, indica que el despacho demandado no realizó una interpretación sistemática del fallo constitucional, como tampoco valoró el acervo probatorio de manera imparcial, pero además analizó aspectos jurídicos que ya habían sido debatidos en la instancia de la tutela, con lo que trasgredió la cosa juzgada constitucional y excedió la competencia que le asiste al juez que conoce del trámite incidental.

Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y cosa juzgada constitucional y en tal virtud solicita, se revoque la decisión reprobada, para en su lugar, confirmar en todas sus partes la decisión del Juez Quinto Penal Municipal de Barranquilla de fecha 16 de abril de 2013, proferida dentro del incidente de desacato promovido.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla se opone a las pretensiones del actor, en tanto afirma que las pruebas allegadas al trámite incidental permiten concluir que los accionados Alcaldesa Distrital de Barranquilla y Secretario de Hacienda Distrital, cumplieron con la orden constitucional impartida en la sentencia de tutela, en la medida que iniciaron una serie de actuaciones administrativas con el objeto de acatar la orden judicial, atendiendo para ello lo establecido en la acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores como lo dispone la Ley 550 de 1999, trámite que culminó con la emisión de las resoluciones aportadas, por virtud de las cuales sobrevino la exclusión de la suma de dinero reclamada por el accionante.

Similar respuesta ofrece el apoderado especial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, precisando además que si bien en el acuerdo de restructuración se encuentran relacionadas 2 acreencias a nombre del señor LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES, para establecer su situación jurídica se adelantó la correspondiente actuación administrativa que culminó con la emisión de la Resolución 0069 de 2008, que determinó en relación con aquella por valor de $ 516.363.925, su depuración de la base de datos que contiene el inventario de las acreencias que forman parte del acuerdo de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, mientras que mediante Resolución 003 de 2009 se ordenó cancelar la obligación correspondiente a los honorarios pre-jurídicos del Concejo de Barranquilla por valor de $ 416.087.748.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante, al considerar que el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla excedió la competencia que le fue atribuida por el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, mientras que la administración distrital tergiversó el sentido del inciso 4º, artículo 19 de la Ley 550 de 1999 al realizar un procedimiento que no le fue ordenado por el juez de tutela, toda vez que la disposición en comento lo que indica es que debe pagarse preferentemente la obligación. En tal sentido, concluyó que el juez accionado incurrió vías de hecho por i) defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas por el incidentalista, las cuales de haberse tenido en cuenta otra hubiese sido la decisión; ii) defecto sustantivo, al darle una interpretación contra legem a la orden de tutela, habida cuenta que el artículo 19, inciso 4º de la Ley 550 de 1999, dispone darle tratamiento preferente al pago de las acreencias del accionante y no iniciar, como arguye el despacho judicial accionado, una serie actuaciones administrativas donde la administración distrital decidió pagar una acreencia y excluir la otra y; iii) defecto procedimental, porque el aquí demandado manifiesta en su decisión que no está demostrado un perjuicio irremediable y el principio de inmediatez dentro del trámite incidental, cuando estos con presupuestos que deben acreditarse en la instancia de tutela y no en el incidente de desacato.

Para hacer efectivo el amparo, declaró la nulidad de la providencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite incidental y, en tal virtud, ordenó al juzgado accionado que dentro de un término perentorio, emita nuevamente la decisión de acuerdo a los presupuestos constitucionales expuestos en la parte motiva de la providencia, so pena de desacato.

Igualmente, dejó sin efecto jurídico el trámite administrativo que adelantó la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la ilegalidad del mismo. IMPUGNACIÓN La apoderada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla impugna el fallo de tutela, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos al momento de hacer uso del traslado dentro de la presente actuación e indica, solo basta con revisar la actuación de las partes en sede de consulta del desacato, para que se verifique por qué sus descargos fueron de recibo para el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y el Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, conforme quedó plasmado en el salvamento de voto.

Posteriormente, con escrito radicado el 24 de junio aportó fotocopias informales de alguna documentación que recoge el trámite administrativo agotado por esa entidad tendiente al pago de la suma de $ 1.098.943.000, por concepto de honorarios e intereses a favor del señor LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES, según reporte de fechas, a corte 30 de abril de 2013, la cual considera pertinente para acreditar que en momento alguno se vulneró el mínimo vital o el debido proceso del actor, porque precisamente, fue este último precepto de rango constitucional, el que se pretendió preservar por parte del ente territorial, al sujetarse al reglamento estipulado para el pago de acreencias con dineros que corresponden al “ erario público”.

Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla también presenta impugnación contra el fallo de tutela, reiterando que para adoptar la decisión en sede de consulta y que motivó la presente acción de tutela, no solo se sometió al tamiz de la sana crítica la prueba arrimada al expediente de tutela y por supuesto al expediente incidental, sino que la confrontó con el fallo que se profirió por ese despacho el 19 de octubre de 2002, en segunda instancia, concluyendo así, que no se incurrió en desacato por parte de la administración distrital de Barranquilla.

Además, manifiesta su inconformidad con el amparo concedido frente al derecho fundamental al mínimo vital, en tanto el accionante no esgrimió su vulneración y tampoco milita en el expediente prueba alguna que demuestre indefensión económica del actor, causada por la no cancelación de la obligación económica que constituye su pretensión por vía de la tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, al desatar la consulta de la sanción, declarara que por parte de la Alcaldesa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Secretario de Hacienda Distrital, no hubo desacato frente a la orden de amparo contenida en la sentencia proferida el 19 de octubre 2002 y, en tal virtud, revocara la decisión que impuso la sanción. Así, razonable resulta concluir que el ciudadano LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Frente a tal planteamiento, el Tribunal Superior de Barranquilla como juez constitucional de primer grado, consideró que al revocar la sanción por desacato el Juzgado Tercero Penal del Circuito incurrió en vías de hecho (por defecto sustantivo, fáctico y procedimental), toda vez que tergiversó el sentido de la norma cuya aplicación se dispuso en el fallo de tutela de fecha 19 de octubre de 2002, a partir de lo cual quiso modificar la impartida por el juez de tutela desconociendo que el artículo 19, inciso 4º de la Ley 550 de 1999 ordena darle tratamiento preferente al pago de las acreencias del accionante, y no iniciar una serie de actuaciones administrativas donde la administración distrital decidió pagar una deuda y excluir la otra.

Además, porque el juez del desacato emitió conceptos sobre la procedencia de la acción de tutela al referirse al principio de inmediatez y la existencia del perjuicio irremediable, con lo que desatendió que la decisión que contiene el amparo hizo transito a cosa juzgada constitucional y se excedió en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

De ahí que, en orden a resolver la impugnación formulada necesario se impone destacar que la jurisprudencia ha precisado en relación a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: “1.

A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-553/02 y T-368/05.] A más de lo reseñado, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-1113 de 2005.] En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”[footnoteRef:3]. [3: Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116.] Advertido lo anterior se tiene que, al confrontar el contenido de la sentencia de tutela de fecha 19 de octubre de 2002 cuya orden de amparo dio origen al incidente de desacato, surge evidente que la misma está dirigida a que las acreencias del señor LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES se cancelen en forma preferente como si se tratara de gastos administrativos, por cumplirse las condiciones señaladas en el inciso 4º, artículo 19 de la Ley 550 de 1999.

Amparo cuyo alcance fue precisado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla en auto del 2 de abril de 2013, donde se indico que como consecuencia de la protección constitucional se deberá pagar la acreencia por valor de $ 516.363.925, cumpliendo el acuerdo de reestructuración de pasivos en los mismos términos y condiciones de la acreencia por valor de $ 416.087.748,232.

De lo reseñado en precedencia se puede inferir entonces, que al existir una orden expresa y clara contenida en un fallo de tutela que alcanzó firmeza e hizo transito a cosa juzgada constitucional, en tanto no fue seleccionado para revisión ante la Corte Constitucional, no resultaba admisible acudir a interpretaciones diferentes para justificar su incumplimiento cabal y, menos, retomar el estudio de asuntos propios de la instancia constitucional, como son los requisitos de procedencia de la acción, porque al hacerlo se comprometen las garantías de quien acudió al juez constitucional en busca de hacer efectiva la protección otorgada, conforme así lo ha dejado claro la Corte Constitucional al conceder el amparo contra decisiones de desacato a través de las cuales los jueces reabrieron la discusión de fondo resuelta ya mediante la acción de tutela[footnoteRef:4] o modificaron sustancialmente la protección originalmente ordenada. [4: Así por ejemplo la Corte ha concedido la acción interpuesta contra una decisión de un juez que decide que no se incurrió en desacato por que la tutela originalmente interpuesta y cuya orden el actor considera incumplida, no resultaba originalmente procedente.

Al respecto ver T-188/02. Al respecto la Corte ha reiterado que “El juez debe asegurar el cumplimiento de lo ordenado para amparar el derecho le está vedado reabrir la discusión acerca de si se ha violado o no el derecho” T-086/03; En el mismo sentido ver la T-684/04. ] Según lo expuesto se concluye, que el juez del desacato en este caso, para justificar la decisión de revocar la sanción se adentró en el estudio de asuntos que comportaban darle un alcance que no tiene a la decisión de proteger el derecho, cuando lo cierto es que por tratarse de una orden emitida por el juez de tutela, una vez en firme, debía ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida, actuación con la que conculcó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES, de manera que la petición de amparo es procedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Barranquilla.

Por lo demás, habrá de indicarse que le asiste razón al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla cuando alega que en el presente asunto no procede el amparo frente al derecho fundamental al mínimo vital, en tanto el accionante no esgrimió su vulneración y tampoco obra en las diligencias prueba alguna que demuestre su afectación a partir de la no cancelación de la obligación económica objeto de la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato, razón por la cual se revocará el amparo en cuanto a dicha garantía se refiere y se dejará incólume lo relacionado con el derecho al debido proceso que se encontró vulnerado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia objeto de impugnación, en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental al mínimo vital del ciudadano LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES conforme a las anteriores motivaciones. 2.- CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela recurrido. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 21