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T-68032(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1437 de 2011

Tutela Impugnación: 68.032 RAUL ALBERTO PATERNINA MORALES. Tutela Impugnación: 68.032 RAUL ALBERTO PATERNINA MORALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Raúl Alberto Paternina Morales, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Director General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, al trabajo y a la vida.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante refiere que una vez ingresó a la Policía Nacional el 17 de enero de 1994, fue ubicado en la Dirección de Inteligencia y en la Dirección Seccional de la Policía Judicial de Bogotá, por espacio de 3 años. 2. Que en el año de 1998, fue asignado a la SIJIN donde tiempo después fue sindicado de cometer un delito, razón por la cual fue puesto a disposición del Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar, autoridad que le imputó la comisión del delito de concusión imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio alguno. 3.

Añadió que mediante Resolución número 00795 del 28 de febrero de 2000, fue retirado del servicio activo “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” a pesar de tener la condición de sindicado. 4. Refirió que demandó el acto de retiro a través de acción nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue resuelta en contra de sus intereses el 8 de febrero de 2006 por el Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, decisión contra la cual no interpuso el recurso de apelación. 5.

Indicó que la investigación adelantada en su contra pasó a la justicia ordinaria por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, quien lo acusó por el punible en antes referido ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que en sentencia del 16 de noviembre de 2012 lo absolvió de todos los cargos. 6.

El accionante con fundamento en el fallo proferido a su favor acude al juez constitucional con el propósito de que se ordene a la entidad accionada reintegrarlo y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al estimar que el acto cuenta con la acción de reparación directa dispuesta para restaurar o resarcir los perjuicios derivados de las acciones u omisiones de la autoridad administrativa, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÒN A cargo del accionante quien manifestó su inconformidad aduciendo que el A quo a sabiendas de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla a su favor, haya negado sus pretensiones, pues demostrada su inocencia sus derechos laborales deben ser restablecidos. Insiste que su reintegro a la Policía Nacional se debe ordenar a través de este mecanismo constitucional, por cuanto no existe otro medio de defensa eficaz para amparar los derechos fundamentales que le fueron conculcados al disponer su retiro.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos a la vida, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por ordenar su desvinculación de esa institución sin que, al parecer, medie justificación alguna. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto la acción no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez que la rigen: 1.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.

En esta ocasión se advierte que el reclamo realizado por el accionante a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez administrativo. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala observa que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla el 8 de febrero de 2006, por medio de la cual fue resuelta de forma desfavorable la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”. 3.

De lo anterior, también se desprende que el actor desconoció el principio de la inmediatez, cuyo derrotero consiste en que la interposición de la tutela debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

En esta oportunidad, se evidencia que desde la fecha en que el Juzgado 6º Administrativo de Barranquilla profirió sentencia -8 de febrero de 2006-, hasta cuando se presenta la demanda, han transcurrido cerca de siete (7) años, lo cual desconoce que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 4.

Finalmente, conviene precisar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial del cual puede hacer uso como bien lo destacó el Tribunal de Barranquilla para buscar el reparo de los perjuicios causados por los funcionarios que adelantaron el proceso penal del cual resultó absuelto, como es presentar la respectiva demanda de reparación directa en los términos previstos en los artículos 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.) Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996. 2 9