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T-68031(25-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68031 A/. María Lisbeth Enríquez Petro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68031 A/. María Lisbeth Enríquez Petro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por COOMEVA E.P.S. Regional Caribe, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual concedió transitoriamente el amparo del derecho a la seguridad social de MARÍA LISBETH ENRIQUEZ PETRO, dentro de la acción de tutela que instaurara en contra de esa entidad, trámite que se hizo extensivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil Seccional Barranquilla y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “La Dra. Viviana Márquez Márquez, apoderada judicial de la accionante señora María Lisbeth Enríquez Petro, interpuso acción de tutela con base en las circunstancias fácticas que relató de la siguiente manera: En primer lugar, aseguró que a su mandante, debido a un problema de doble cedulación, le fue cancelado su documento de identidad.

Ante tal circunstancia, instauró demanda de jurisdicción voluntaria, con el objeto de obtener la reactivación de la cédula cancelada, correspondiéndole el proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Seguidamente, precisó que el cupo numérico cancelado es el 32.840.499 de Barranquilla. Por otro lado, sostuvo que en virtud de la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en darla por fallecida, Coomeva E.P.S. le ha negado la atención, pero que muy a pesar de ello, ésta ha continuado recibiendo sus aportes.

Finalmente, afirmó que su poderdante padece epicondilitis lateral y tensinovitis de extensores derecha; patologías por las cuales no está recibiendo atención, a pesar de que ponen en riesgo su vida y demás derechos. 2.2. PRETENSION La accionante, por conducto de su apoderada, solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, integridad física, seguridad social e igualdad, en conexidad con la vida y, consecuencialmente, se ordene a Coomeva E.P.S., que le preste los servicios médicos, hasta cuando se verifique una resolución de fondo al proceso de jurisdicción voluntaria en curso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la petición de amparo demandada de manera transitoria, al considerar: 1. Que los derechos a la salud, vida y seguridad social son inherentes a la condición humana y no pueden depender de condicionamientos administrativos o documentales, de suerte que para el caso particular, la negativa por parte de COOMEVA E.P.S. para suministrar la atención en salud que requiere la quejosa tras aducir las irregularidades suscitadas con su cédula de ciudadanía y condicionar su reactivación a la efectiva corrección de tal anomalía, pese a lo cual ha continuado recibiendo los aportes respectivos, desconoce tales garantías. 2.

Dentro del trámite se acreditó que la solución a la problemática de doble cedulación de la actora debe ser dirimida por un Juez de la República como quiera que el yerro proviene de registros civiles disímiles, proceso que en efecto se inició mediante la presentación de la demanda respectiva y que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. 3.

La negación para la prestación de los servicios de salud bajo los motivos esgrimidos por la E.P.S. es inadmisible en un estado social de derecho, sin que sea óbice para arribar a tal conclusión la falta de demostración de las enfermedades que aquejan a la accionante como constitutivas de un perjuicio irremediable, motivo por el cual concedió el amparo solicitado y en consecuencia, ordenó: “PRIMERO: CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo del derechos (sic) a la Seguridad Social deprecado por la Sra. María Lisbeth Enríquez Petro, en contra de Coomeva E.P.S., en el entendido que se le concede el término cuatro (sic) (4) meses, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, para que resuelva el asunto que la aqueja por medio de la vía ordinaria, conforme a las motivas precedentes.

SEGUNDO: ORDENAR a Coomeva E.P.S., que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído restablezca la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, con el cupo numérico vinculado al documento de identidad que porte actualmente, mientras se emite un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, a quien se EXHORTA para que le dé celeridad a la demanda de la actora, y en el mismo sentido, se CONMINA a la accionante u a su apoderada para que corrijan los yerros en aquel proceso, con base en las conceptuaciones del acápite considerativo.”

3. IMPUGNACIÓN COOMEVA E.P.S. Regional Caribe impugnó el fallo y como fundamento de su inconformidad expuso los siguientes argumentos: 1. Estima que esa entidad no es quien ha causado una vulneración a los derechos de la demandante, ya que se demostró que el error en torno a la cedulación de aquélla es responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual debe proceder a subsanarlo.

Una vez ello acontezca, deberá así acreditarse ante COOMEVA E.P.S., para la reactivación del servicio de salud. 2. El estado actual de la quejosa es “retirado ” por el motivo “ doble cedulación ” según lo informado por el FOSYGA, de surte que tal situación debe ser legalmente solucionada. 3. Los pagos efectuados por el empleador, Laboratorios RYMCO, se encuentran sin aplicar en rezagos por la razón antes expuesta. 4.

Solicita entonces que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en el entendido que la libelista cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por sus derechos. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración, por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley.

Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega. 3. Desde ya la Sala anuncia que se procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación, como quiera que se comparten las razones esgrimidas por el a quo para tutelar los derechos de la peticionaria mientras que los argumentos contenidos en la impugnación no ofrecen la contundencia para derruir aquellas. 4.

En efecto, se tiene que la problemática puesta a consideración se contrae a la negativa por parte de COOMEVA E.P.S. para suministrar la atención en salud que requiere MARÍA LISBETH ENRIQUEZ PETRO, quien se encontraba afiliada al régimen de seguridad social en salud con la cédula de ciudadanía 32.840.499, cupo numérico éste que fue cancelado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución 2986 de 2007, debido a una situación de doble cedulación. Según la censora, la anomalía que impide la prestación de los servicios médicos y que genera el estado de “retirado”, ha sido propiciada por la Registraduría, de suerte que la libelista debe solucionarla, luego de lo cual debe dirigirse a la E.P.S. para la reactivación de los mismos.

Respecto a la relevancia de los derechos a la seguridad social y a la salud, preciso la Corte Constitucional:  “1.3 Así, es una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas.

Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de exigir su cumplimiento en caso de vulneración o amenaza por medio de la acción constitucional de tutela. 2. La salud en la Constitución Política es definida, entre otras calificaciones, como un servicio público a cargo del Estado, un deber del ciudadano de procurar el propio cuidado integral, una garantía a todas las personas al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación (artículo 49), un derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un bien constitucionalmente protegido en la comercialización de cosas y servicios (artículo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social (artículo 95). 2.1 De este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acción constitucional de tutela.

El carácter fundamental del derecho a la salud radica en que al ser el individuo el centro de la actuación estatal y por ende al generarse frente al Estado la obligación de satisfacción y garantía de los bienes que promuevan su bienestar, la protección del derecho a la salud se constituye en una manifestación de bienestar del ser humano y por ende en una obligación por parte del Estado.

Del mismo modo, el carácter fundamental del derecho a la salud se deriva al constituir su satisfacción un presupuesto para la garantía de otros derechos de rango fundamental”. 4.1. Pues bien, de conformidad con lo anterior razón le asiste al Tribunal al aseverar que una tal argumentación por parte de COOMEVA E.P.S. no es de recibo y la negación que hace para garantizar derechos de semejante envergadura a la actora contraviene los postulados que imperan en un Estado Social de Derecho, más aun, cuando no se advierte que la situación vulneradora de los derechos de la quejosa haya sido originada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2.

Efectivamente, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitó a cancelar el segundo cupo numérico asignado a la actora, esto es, el 32.840.499, al constatar que se le había expedido dos cédulas de ciudadanía con fundamento en registros civiles de nacimiento disímiles, motivo por el cual dejó vigente el primer documento que se le había librado, es decir, el 22.443.844.

Ahora, en la medida que la pretensión de la actora es que se reactive el cupo numérico cancelado como quiera que con el mismo ejercitaba sus derechos y ello implica la cancelación del registro civil que no corresponde con la realidad, aquélla promovió demanda de nulidad del registro civil de nacimiento, la cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. 4.3.

El anterior panorama permite concluir: (i) que la Registraduría se concretó a proceder de conformidad con la normatividad que regula sus funciones y contrario a lo expuesto por COOMEVA E.P.S., ello no constituye la situación atentatoria de los derechos de la quejosa ni le corresponde darle solución, (ii) la demandante hizo uso del medio de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para tal efecto, el cual se encuentra actualmente en curso. 4.4.

En consecuencia, si la Registraduría Nacional del Estado Civil obró conforme a derecho y como parte de ello dejó vigente un número de cédula con el cual en este momento la peticionaria se identifica, esto es, el cupo numérico 22.443.844, no se advierte ningún motivo válido para que COOMEVA E.P.S. se oponga a suministrarle la atención medica necesaria como afiliada al sistema de seguridad social en salud hasta tanto se surta el proceso judicial que tiene por fin dar una solución definitiva a las irregularidades suscitadas con la cedulación e identificación de la demandante.

En otras palabras, no se encuentra constitucionalmente justificado que la entidad se niegue a prestar los servicios médicos bajo las razones aducidas, y menos aun, cuando por el contrario las mismas no constituyen una causa para abstenerse de continuar recibiendo los aportes pagados por el empleador de MARÍA LISBETH ENRIQUEZ PETRO, pues no puede la Sala soslayar la contradicción que supone el que de un lado COOMEVA E.P.S. le niegue categóricamente la atención y de otro, acepte las sumas por tal concepto. 5.

En virtud de lo anterior, el amparo concedido y la orden impartida por al a quo se ofrecen acertados, pues lo procedente es que COOMEVA E.P.S. reactive y brinde los servicios médicos que llegue a requerir la demandante, quien aún realiza las cotizaciones para tal efecto, con fundamento en la cédula de ciudadanía con la cual actualmente se identifica y hasta tanto se surta el proceso respectivo ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 133 y 134 Cdno Tribunal � Folios 139 y 140 ibídem � Sentencia T-603 de 2010 PAGE