TUTELA N° 68029 República de Colombia ALBERTO CRIALES RINCÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68029 República de Colombia ALBERTO CRIALES RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por ALBERTO CRIALES RINCÓN en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo último por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública, en actuación que comprende al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que ostenta la calidad de servidor público y que desde hace 33 años ha desempeñado varios cargos en la Rama Judicial; así mismo, indica que en la actualidad labora como escribiente del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Baranoa, Atlántico. Seguidamente, refiere que el pasado 30 de abril la oficina de recursos humanos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico consignó en su cuenta de nómina el salario correspondiente al mencionado mes, pero omitió cancelar el valor correspondiente a la nivelación salarial contemplada en la Ley 4° de 1992, reconocida mediante Decreto 0383 de marzo 6 de 2013, a pesar de que a sus compañeros del juzgado sí les fue pagada tal erogación. Refiere que al reclamar tal omisión a la pagadora de la Dirección Seccional, le fue informado que a los empleados del régimen antiguo, régimen no acogido o especial, no se les paga dicha bonificación por cuanto no ha sido regulada por el Gobierno Nacional en el mencionado Decreto, lo cual considera vulnera sus derechos fundamentales al ser objeto de una discriminación injustificada, pues la nivelación está establecida en la enunciada ley.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima conculcadas, solicita se ordene el pago de la nivelación salarial. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante auto del 8 de mayo último admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva del Área Administrativa y Financiera de Barranquilla y Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. 2.
En cuanto interesa destacar para los actuales fines, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestaron que existe falta de legitimación por pasiva, en la medida en que el asunto objeto de controversia no es atribuible a ninguna de esas entidades. 3.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura aludió igualmente a la falta de competencia para pronunciarse respecto de lo reprochado al exponer que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son las encargadas de ejecutar el presupuesto asignado a la Rama Judicial y pagar los salarios a los servidores públicos. 4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla indicó que en el caso en estudio se presenta una situación en la que existen dos regímenes diferentes con normatividad distinta para cada caso y con consecuencias salariales diferentes. 5.
El Juez Colegiado de instancia denegó el amparo solicitado. En dicho sentido, manifestó que el actor pretende el pago de una nivelación que de acuerdo con el régimen al que pertenece no le es aplicable, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 2° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, razón por la cual descartó una vía de hecho en el no pago de la bonificación cuestionada.
De otro lado, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 6. El actor impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 131 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, a la luz de lo normado por el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Esto significa que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, pues la censura se plantea en relación con la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de pagar al actor la suma económica establecida en el Decreto 383 de 2013. Así las cosas, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Por supuesto, la demanda se formuló en contra del Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública, a la cual se vinculó de manera oficiosa al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; sin embargo, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirles actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada.
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Conforme a lo expuesto, para llegar a la conclusión que en este caso se impone, la Sala indiscutiblemente se remite a lo expresado por esta Corporación en el auto proferido dentro del expediente de tutela 58275 del 22 de enero de 2012, donde se dijo: “Aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por ALBERTO CRIALES RINCÓN corresponde, sin ningún margen de duda, al Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se remitirán las presentes diligencias a la mencionada Corporación, por dirigirse el amparo contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Se advierte que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.
RECHAZAR la demanda en relación con el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 3. REMITIR las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. 4. INFORMAR de este auto a la parte interesada.
Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 8 9