CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL CAMILO BARRANTES GALLEGO, contra la sentencia del 14 de junio de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, fue resumido por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 1. En el año 2011 la Juez 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó al señor DANIEL CAMILO BARRANTES GALLEGO el mecanismo de vigilancia electrónica dispuesto en el artículo 38 A del Código Penal.
Contra esta decisión el condenado interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos de manera desfavorable por el mismo despacho y por el Juzgado fallador, es decir por el Juez 19º Penal Municipal de Medellín. 2. En el año 2012, el juzgado ejecutor y el que emitió la sentencia de condena en primera y segunda instancia, respectivamente le negaron al señor BARRANTES GALLEGO la prisión domiciliaria, por no cumplirse con el requisito subjetivo. 3.
A principios del año 2013 el sentenciado deprecó la libertad condicional siendo negada por no haber descontado las dos terceras partes de la pena. 4. Nuevamente el 25 de febrero de 2013, el actor peticionó la libertad condicional, absteniéndose el juez 1º de Descongestión de decidir, auto frente al cual presenta los recursos de reposición y apelación, siendo confirmado por el mismo juzgado y por el Juzgado 19º Penal Municipal de Medellín. 5.
El condenado predica que dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que quién debía decidir los recursos de alzada era el Tribunal Superior de Medellín como lo predica el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, anotando que el Juez 19º Penal Municipal siempre se puso de acuerdo con el Juez Ejecutor para negarle sus peticiones, resultando perjudicado, más cuando aceptó los cargos porque un abogado de oficio le dijo que obtendría la prisión domiciliaria. 6.
Adicionalmente aduce que los jueces accionados no han tenido en cuenta que es la primera vez que está en una cárcel, que el delito por el cual fue condenado no excluye el otorgamiento de beneficios, tampoco es de lesa humanidad, además ha tenido una conducta excelente en el penal, se encuentra redimiendo pena y la cárcel tan solo es una Universidad del crimen. 7.
Bajo las anteriores condiciones solicita se tenga en cuenta sus condiciones particulares, el tiempo que ha estado privado de su libertad y las oportunidades que le han brindado otros jueces a otros condenados, para que le se otorgada la libertad condicional. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que en el presente caso no puede afirmarse que con las decisiones adoptadas por los juzgados accionados pueda haberse configurado vía de hecho, pues en ella se concluyó que no era procedente conceder la libertad condicional al sentenciado DANIEL CAMILO BARRANTES GALLEGO, sin que pueda la tutela convertirse en una instancia adicional a un asunto ya debatido, toda vez que los operadores judiciales concluyeron que no cumplía el requisito subjetivo respecto de la gravedad de la conducta, sin que se pueda alegar de falta de competencia del juez que resolvió la segunda instancia, toda vez que la misma está asignada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco encontró que se haya incurrido en la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que para determinar el quebranto es necesario cotejar los casos concretos sin que se haya aportado las decisiones para realizar la correspondiente confrontación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las providencias que le negaron la vigilancia electrónica, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término respecto de las providencias que dice haberse emitido en los años 2011 y 2012 con las que le fue negada la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria, no cumplen con el principio de inmediatez que rige la acción pública, al dejar transcurrir varios meses para promover la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales respecto de tales decisiones, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificaría el principio de seguridad jurídica que recae en la providencia, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
De la misma manera no se agotó los medios de defensa judicial que ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado los recursos ordinarios contra la providencia que le negó la libertad condicional el 14 de febrero de 2013, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la providencia de primer grado adquiriera firmeza.
Ahora bien, respecto de la censura promovida contra la providencia 694 de 12 de marzo de 2013, a través de la cual el Juez de Penas se abstuvo de resolver la libertad condicional en virtud que haber resuelto solicitud similar en la providencia del 14 de febrero del mismo año contra la cual no se ejercieron los recursos, decisión confirmada por el Juzgado de Conocimiento el 6 de mayo del presente año, pues considera el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos aspectos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar la temática planteada, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Así las cosas, la providencias judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad ante el juez de segunda instancia, que no es otro, que el juez que profirió la sentencia en virtud de las previsiones del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y, por tratarse de un mecanismo sustitutivo.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de una garantía relacional como la que se denuncia vulnerada corresponde al peticionario acreditar que los despachos judiciales accionados decidieron en forma desfavorable su pretensión, a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por manera que al no haber cumplido con dicha carga como tampoco haber allegado las decisión, fuerza concluir que el derecho reclamado se torna improcedente.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 LFRA. 1/8/a 11:16 C.R. P.