Micelio
T-68025(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2124 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

Tutela No. 68025 DAVID BUITRAGO GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Tutela No. 68025 DAVID BUITRAGO GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN EN TUTELA Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de junio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la tutela impetrada por el accionante DAVID BUITRAGO GIRALDO en contra del Comandante del Ejército Nacional, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma entidad y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y educación. LA SOLICITUD DE AMPARO Señala el accionante que mediante derecho de petición solicitó al Ejército Nacional la reliquidación del costo de la Libreta Militar atendiendo a que la Ley 1184 de 2008 establece que la cuota de compensación militar se calcula conforme a la base gravable, constituida por el patrimonio líquido familiar a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en su caso, el 2012.

Por esta razón y teniendo en cuenta la normatividad descrita, como quiera que no se tuvo en cuenta, al momento de hacer la liquidación, los ingresos y deudas del grupo familiar, el valor que se le estaba cobrando ascendía a tres millones cien mil pesos ($3.100.000). Consecuente con lo anterior depreca se haga la reliquidación conforme a la prueba aportada en el derecho de petición, pues considera que se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se le aplicó el Decreto reglamentario 2124 de 2008 por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008, pues con dicha normatividad, la liquidación tendría que mermar aproximadamente en $500.000.

Que como consecuencia de lo anterior se proceda a la entrega de la factura corregida para proceder al pago de la misma a fin de obtener la libreta militar, pues la requiere para continuar laborando y para finalizar sus estudios de profesional en deporte, y se tutelen en su favor los derechos constitucionales invocados ordenando al Ejército Nacional: (i) revisar la liquidación del valor de los dineros que le corresponden por concepto de libreta militar, teniendo en cuenta la documentación anexa conforme a su estrato, pues no tiene capacidad económica para el pago de los dineros que le fueron liquidados, (ii) deducir la base de patrimonio líquido, lo que corresponde por concepto de crédito hipotecario, según el Decreto Reglamentario 2124 de 2008 por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008, artículo 9 parágrafo 1 y, (iii) en la medida de lo posible se le permita el pago por fracciones, ya que no le es posible cancelar en una sola cuota y menos atendiendo el tiempo de vencimiento.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Según se desprende de lo transcrito por el A quo, a los accionados, les fueron remitidos los oficios 7537, 7538 y 7539 el 29 de mayo del año en curso, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela, sin que a la fecha hubieran emitido pronunciamiento alguno, por tanto el Tribunal procedió a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “ Artículo 20.- Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la petición de amparo al considerar que en primer lugar, el actor agotó la vía gubernativa, pues contra el acto de expedición de recibo de pago, que es de ejecución, interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado y resuelto el 6 de marzo de 2013, indicándole allí el procedimiento utilizado por la entidad para liquidarlo.

Por tanto, observó el a quo que la autoridad accionada definió de fondo la situación narrada por el accionante y por sus padres, aclarando que no se debía realizar la reliquidación del monto a cancelar, ya que el mismo se había efectuado conforme a la Ley 1184 de 2008, sin que ello implique se le haya dejado de acudir al parágrafo segundo del artículo 9º del Decreto 2124 de 2008.

En segundo lugar, precisó, que con posterioridad el actor elevó derecho de petición en el cual solicitó se reliquidaran los montos, al que se le dio respuesta el 15 de mayo del año en curso, y allí se le aclaró cuál fue el procedimiento utilizado para determinar el valor a pagar por la cuota de compensación militar. Por lo anterior, consideró que no existe afectación a los derechos constitucionales fundamentales del accionante ya que el recurso interpuesto fue debidamente resuelto en total respeto del derecho fundamental al debido proceso y sumado a ello la petición fue decidida de fondo y de manera oportuna, lo que descarta igualmente un atentado al derecho de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior.

Concluyó señalando que lo pretendido por el actor tiene una connotación de carácter económico que en manera alguna puede ser debatido en sede de tutela, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante DAVID BUITRAGO GIRALDO lo impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Siendo así, es criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 4.

En el caso que nos ocupa, como las autoridades demandadas no ejercieron el derecho de contradicción, lo que motivó acertadamente la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que lo pretendido por el actor al hacer uso de esta herramienta constitucional, es que se ordene a las accionadas revisar la liquidación del valor de los dineros que le corresponden por concepto de libreta militar, conforme a su estrato, (como bien lo solicitó a través del derecho de petición de fecha 7 de mayo del año en curso), pues según su dicho, no tiene capacidad económica para el pago de los dineros que le fueron liquidados, además solicita que en la medida de lo posible se le permita el pago por fracciones, ya que no puede cancelarlos en una sola cuota y menos atendiendo el tiempo de vencimiento.

En primer lugar, revisado el recurso de reposición que fuera interpuesto por los padres de BUITRAGO GIRALDO contra la liquidación del recibo de pago de la libreta militar, se observa que el 6 de marzo del año en curso, el Jefe de Reclutamiento y Control Reservas -Cuarta Zona- les dio respuesta a pesar de no estar legitimados, ante la mayoría de edad del actor, en la cual se les hizo saber que “ al analizar la solicitud y ser verificada la carpeta, se encuentra que no existe ningún error en ella y es que la Ley 1184 de 2008 se aplica contabilizando el 60% de los ingresos y el 1% de los bienes patrimoniales, sumando el total de los ingresos, aclarando además que no se encuentra el ciudadano dentro de las exenciones del artículo 6º de la misma ley.” Por estas razones decidió no reponer ni modificar el recibo No.483798124 expedido el 23 de octubre de 2012, por haber sido liquidada conforme a derecho por los parámetros legales.

Con posterioridad a ello es que BUITRAGO GIRALDO presentó derecho de petición insistiendo en la reliquidación de la Libreta Militar, a lo cual el Director de Reclutamiento y Control Reservas -Cuarta Zona- respondió el 15 de mayo del año en curso que: “… no es posible responder la petición favorablemente, pues se hace una liquidación del 1% del valor del patrimonio y un 60% de los ingresos anuales ”, y que además “ ya se le había dado respuesta a un recurso de reposición donde resuelve no reponer ni modificar el recibo No.483798124 expedido el 23 de octubre de 2012 ”.

Así las cosas, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, pues de la documentación anexa se desprende que la autoridad accionada le indicó el procedimiento utilizado por la entidad para liquidar el pago, máxime que ya se había resuelto el recurso de reposición con el cual se definió de fondo la situación narrada por el accionante y por sus padres, aclarándoles que no se debía realizar la reliquidación del monto a cancelar, ya que el mismo se efectuó conforme a la Ley 1184 de 2008, sin que ello implique se haya dejado de acudir al parágrafo segundo del artículo 9º del Decreto 2124 de 2008.

Por lo anterior, esta Sala considera que no existe vulneración al derecho de petición del accionante ya que el recurso interpuesto fue resuelto en total respeto del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de petición fue decidido de fondo y de manera oportuna. Ahora, deviene claro que el actor pretende la rebaja de la cuota de compensación para que se le expida su libreta militar, lo cual al ser un asunto netamente de índole económica, no se constituye esta vía constitucional la pertinente para alcanzar tal propósito.

Conveniente se hace recordar lo dicho por la Constitucional acerca del tema: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho…, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución”.

Además, no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que fue definido mediante un acto administrativo por la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas. Al respecto, es menester aclarar que la cuota de compensación militar no se liquida por capricho del funcionario, sino con fundamento en la ley vigente para estos casos, razón por la cual procede afirmar que lo liquidado por la entidad, forma parte integral de una decisión de la administración, que se encuentra en firme, y que se adoptó de acuerdo con el rigor legal exigido para el caso.

Debe el accionante, si así lo estima, considerar la vía administrativa, aún la posibilidad de la revocatoria directa, o acudir a jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. Acorde con lo que viene de verse, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 29 a 31 cuaderno principal � Sentencia T- 606 de 2000 Corte Constitucional