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T-68021(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.021 MARÍA ISABEL RAMÍREZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL RAMÍREZ QUINTERO, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 34 y 8ª Delegadas ante el Tribunal y adscritas a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, la primera de ella con sede en Bucaramanga y la segunda en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la demandante que habiendo elevado varias peticiones ante las autoridades accionadas, requiriendo información sobre el trámite adelantado con ocasión de la desaparición forzada de su compañero permanente, Wilson Navarro Orduña, por parte de grupos armados al margen de la ley, así como de su reconocimiento como víctima del conflicto armado en nuestro país, ninguno de tales requerimientos, aduce, han recibido respuesta.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Considera la libelista que se deben tutelar el derecho fundamental reclamado, porque se concreta una violación flagrante del mismo, y, en consecuencia, se dé respuesta a sus peticiones. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido para la rendición de los informes requeridos, los entes accionados argumentaron: 1.

Fiscalía 8ª de Justicia y Paz de Bogotá. Indicó que mediante oficio No 353 del 10 de mayo del presente año, dio respuesta a la petición de la demandante, informándole sobre el estado actual del proceso por ella referido. Aportó copia de todos los documentos aludidos en su informe. 2. Fiscalía 34 de Justicia y Paz de Bucaramanga. Señaló que el día 13 de marzo pasado hizo entrega a la actora de la respuesta emitida por ese despacho, frente a sus requerimientos, formulados en relación con el homicidio de su compañero sentimental, informándole, así mismo, del traslado que se dispuso, de ellos, a la Fiscalía 8º de Justicia y Paz de Bogotá, por ser esa delegada quien viene atendiendo dicho asunto.

Adjuntó copia de los documentos referenciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ISABEL RAMÍREZ QUINTERO, en tanto ella involucra directamente a dos Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Considera la demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de los entes demandados, a los requerimientos que les ha efectuado por escrito en el año pasado, tendientes a obtener información concerniente al (i) estado en que se encuentra la averiguación del paradero de su compañero permanente Wilson Navarro Orduña, quien fue desaparecido por grupos armados al margen de la ley; y (ii) el reconocimiento de su condición de victima del conflicto armado.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con dicha garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un tramite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…)” Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de las Fiscalías accionadas, a los escritos que el año pasado les dirigió a las mismas.

Sin embargo, no advierte la Sala, con vista en la documentación que fue aportada con el libelo de tutela, que los escritos contentivos de sus peticiones, a los que ella claramente se refiere, hayan sido formalmente remitidos, entregados o recibidos por las autoridades judiciales demandadas. No existe en el expediente constancia alguna, frente a esos documentos, que evidencie su presentación ante dichas Fiscalías, ni mucho menos, la fecha en que probablemente ello habría ocurrido.

Sólo se cuenta con las copias de esos requerimientos aportadas con la demanda introductoria de este accionamiento, sin ningún dato relacionado con su radicación ante sus destinatarios, lo que resulta de suma importancia para así entrar a establecer si en verdad dichas autoridades han cercenando el derecho de petición de la accionante. En ese contexto, mal podría exigírseles a las accionadas que brinden una respuesta a tales pedimentos, cuando siquiera no es posible deducir que hayan sido presentados ante alguna de sus dependencias.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, cuando, frente al derecho de petición, ha determinado que cada parte o extremo tiene una carga probatoria, necesaria para que el juez de tutela adopte la decisión adecuada, así: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Por esas razones, no podría declararse la afectación del derecho fundamental reclamado por la actora, mucho menos cuando se advierte que sin estar acreditada la presentación de alguna de esas solicitudes, la Fiscalía 34 de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bucaramanga, enterada de la molestia expuesta por aquella al interior de este accionamiento, el pasado 13 de marzo –fecha en que recibió el comunicado- procedió a informarle que la actuación procesal referida por ella no se encuentra asignada a ese despacho judicial, sino a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien se procedió a enterar de sus requerimientos.

Sin embargo, adicionalmente, le comunicó que una vez revisados “los archivos del despacho referente al Frente Resistencia Motilona” pudo constatarse “que a la fecha ningún postulado ha enunciado, confesado y/o aclarado el homicidio del señor Wilson Navarro Orduña”. De igual manera, observa la Corte, que a pesar de que la petición dirigida a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, a cargo de la Fiscalía 8 de Justicia y Paz de Bogotá, también carece de las constancias que acrediten su presentación ante ella, por lo que tampoco podría declararse la afectación del derecho fundamental reclamado por la demandante, menos aun si no se advierte evidencia fáctica de la trasgresión objetiva y actual, por parte de esa autoridad, de dicha garantía constitucional, pues frente a los requerimientos de la demandante, mediante comunicado del pasado 10 de mayo, remitido a su residencia el 14 de ese mismo mes por servicio postal, esa Delegada le brindó la información solicitada en relación con la situación de su compañero sentimental; informándole, del igual modo, lo relativo a su falta de competencia para disponer su reconocimiento como víctima de grupos organizados al margen de la ley, lo que a todas luces se constituye en una respuesta congruente y de fondo a sus pedimentos, pudiéndose así reiterarse que el derecho fundamental reclamado por ella, frente a esa entidad, no se ha visto vulnerado.

En ese orden de ideas, no se concederá la dispensa constitucional invocada por la accionante respecto del derecho fundamental cuya presunta vulneración se analiza, pues como ha pasado de explicarse, actualmente no puede endilgárseles a las autoridades accionadas, el desconocimiento de los mismos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MARÍA ISABEL RAMÍREZ QUINTERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Folio139 cuaderno de tutela. � Folio 139 cuaderno tutela. � Folio 134 y 141 cuaderno de tutela. _1247636078.doc