CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68020 A/. Faiber Torres Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68020 A/. Faiber Torres Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Habiéndose formulado acusación en contra FAIBER TORRES RODRÍGUEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Neiva, una vez finalizado el juicio, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012 fue absuelto el prenombrado y otros compañeros de causa por dichas conductas, al tiempo que se condenó a Juan Pablo Villaquirá Parra por uno de los homicidios endilgados. 2.
Apelada tal decisión por el defensor del condenado, el Delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 5 de marzo de 2013 resolvió modificar y revocar el fallo, para en su lugar –entre otras determinaciones- condenar a FAIBER TORRES RODRÍGUEZ a la pena de 570 meses de prisión, multa de 3874.9 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo simultaneo y lesiones personales igualmente, en concurso homogéneo. 3.
En contra de la anterior decisión, los defensores de los encartados presentaron recurso extraordinario de casación, el cual está en curso ante esta Corporación bajo el radicado 41509.
4. FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, ya que: (i) desde la misma narración de los hechos, la autoridad accionada se encontraba direccionada a la condena y la evacuación de la actuación por la justicia ordinaria y no la castrense;
(ii) como se demostró en las diligencias los militares no llevaban la firme convicción de atacar a la población civil, su propósito era confirmar la presencia guerrillera y evitar ataques terroristas, pero al ser atacados se defendieron conforme con el principio de supervivencia; (iii) el Tribunal no identificó las acciones que desplegó cada uno de los uniformados para establecer la autoría o coautoría en los ilícitos;
(iv) hubo ausencia de investigación integral; (v) existen dudas que no se superaron en el proceso e inconsistencias e insuficiencia probatoria frente a la responsabilidad del actor; y, (vi) el sentenciado es una persona con familia ya constituida, que ha trabajado al servicio del Estado Colombiano y fue formado en el respeto de los derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Agregó, que presentó la acción constitucional previo a la resolución del recurso de casación ante la presencia de un perjuicio irremediable al estar privado de su libertad y separado de sus funciones. Por lo anterior solicitó de forma principal “se revoque en integridad la sentencia aquí identificada –Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta (4ª) de Decisión Penal, se absuelva de todo delito o pena y se resguarden las garantías constitucionales de imparcialidad y del debido proceso y respecto de las garantías supralegales…” y “…se archive definitivamente el proceso penal y se conceda la libertad inmediata a mi protegido …, reintegro inmediato a las fuerzas militares de Colombia, en el grado y cargo que ostentaba al momento de ser condenado…”, subsidiariamente peticionó “…se decrete la nulidad absoluta de todo el proceso, se brinde la libertad inmediata a mi protegido y se proceda a dar estricto cumplimiento a la legislación legal en vigor…”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de reseñar la actuación, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. La acción de tutela sólo puede ser utilizada cuando no exista otro mecanismo de defensa establecido en la ley para protección de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el defensor del accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación. 1.2.
Para deducir la responsabilidad en la comisión de los ilícitos, ese Tribunal hizo un análisis amplio y detallado de las pruebas de acuerdo con el cual se evidenció un acuerdo implícito de voluntades dirigido a consumar las distintas conductas delictivas por parte de los acusados. 1.3. El hecho que exista zozobra en la región por la presencia de la guerrilla no habilita a los agentes del Estado a disparar como lo hicieron, pues era su deber tomar las precauciones del caso para no poner en riesgo a la población civil. 1.4.
Su decisión no fue caprichosa, obedeció al estudio de las pruebas, la aplicación de las normas y tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema, sin que se quebrantara derecho fundamental alguno. 1.5. Actuó con competencia, pues los hechos objeto del proceso no eran de aquellos propios del servicio. 2. La Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos indicó que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de los recurso de ley, máxime cuando está en términos la interposición del recurso de casación. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que: 3.1. La ritualidad procesal se cumplió en debida forma y fue constatada la competencia de la justicia ordinaria para conocer el asunto. 3.2. La sentencia de segundo grado aún no se encuentra en firme, pues está en curso el recurso de casación, mecanismo con el cual le corresponde dirimir sus planteamientos. 3.3.
No ha mediado en la actuación vía de hecho, como quiera que su fallo estuvo sustentado en las pruebas lícitamente recaudadas, las cuales fueron analizadas bajo los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, providencia además que no es objeto de inconformidad por el quejoso pues en ella no se derivo responsabilidad alguna en su contra. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista se dirige contra una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en materia Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia de la acción por la última vía: “ Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” 2.2. Y tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el presente caso, la inconformidad del actor radica en la condena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, básicamente por inconsistencias e insuficiencias probatorias que no permitían tal conclusión y lo cual, a su turno, conllevó a la privación de su libertad y retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares. 3.1. Bien, frente a ello, en principio tales ítems son temas propios del proceso penal y en consecuencia deben ser debatidos al interior del mismo, en particular a través del recurso extraordinario de casación que ya fue propuesto, pues las medidas que reprocha como irremediables son consecuencia de la declaratoria de responsabilidad producto del proceso hasta ahora adelantado y del cual, no se evidencia de manera ostensible una violación a garantías fundamentales.
De allí que su insatisfacción con la declaratoria de responsabilidad dada segunda instancia y los efectos que hasta ahora se han producido no resultan suficientes para la procedencia de la acción tutelar. 3.1. Por manera que, le corresponde al libelista ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y obtener ya sea la nulidad de la actuación o la exclusión de su responsabilidad y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el actor.
En consecuencia, al haber el libelista interpuso el recurso mencionado, la tutela se torna improcedente porque al interior del respectivo proceso debe resolverse las discrepancias de las partes con el fallo que pone fin al mismo. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por la apoderada de FAIBER TORRES RODRÍGUEZ. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 36 y ss. � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � “a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa. b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora. d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.” Corte Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011 � “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� HYPERLINK "http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-590-05.htm" \l "_ftn10" \o "" �[10]� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Ibídem