Tutela 6802 Tutela 6802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.017 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO FLÓREZ PALACIO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de diciembre de 1.999, que denegó la acción de tutela promovida contra el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad por presunta vulneración del derecho de defensa.
ANTECEDENTES: 1. Afirma el accionante, quien se encuentra purgando una condena de 40 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, que para la diligencia de indagatoria llevada a efecto el 25 de marzo de 1.994, el Fiscal 16 Delegado Seccional de Medellín le nombró como defensor para que lo asistiera en desarrollo de la misma a un ciudadano honorable, desconocedor del derecho y por lo mismo sin título para sustentar el interrogatorio de hechos gravísimos a él imputados, tanto por la conducta penalizada como por los bienes protegidos, desconociéndose de esta manera la norma contenida en el art. 148 del C. de P.P. En estas condiciones, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida diligencia, otorgándosele, consecuentemente, su inmediata libertad. 2.
Pese observar el Tribunal que el accionante ya habría intentado la tutela exactamente por el mismo motivo que procede en este caso, fallándose el asunto en primera instancia por otra Sala de decisión de esa colegiatura y por la Corte mediante fallo de segunda instancia del 23 de julio de 1.996, cuyo contenido reproduce, entiende que siendo "lego en cuestiones jurídicas", no se puede sostener que haya incurrido en "actuación temeraria" que pudiese justificar su rechazo anticipado, razón por la cual se pronuncia sobre la presunta irregularidad propuesta, advirtiendo entonces cómo el artículo 148.1 del C. de P.P., se encontraba vigente para cuando la injurada fue recibida y que, por tanto, la designación de un ciudadano tenía pleno respaldo legal, pues el fallo de inconstitucionalidad se profirió el 8 de febrero de 1.996. 3.
Contra esta determinación se opone el actor, en el entendido de que la tutela inicialmente propuesta se negó por existir otro mecanismo de defensa, como era el recurso de casación que estaba en trámite. De otra parte, insiste en los argumentos inicialmente esgrimidos para afirmar la vulneración del derecho de defensa, apoyándose para ello en diversas citas jurisprudenciales que cree pertinentes.
CONSIDERACIONES: 1. Advertido el Tribunal de que la acción tutelar impetrada en este caso lo era por motivos sustancialmente idénticos a aquéllos aducidos en el año de 1.996 y con la misma concreta finalidad, ha debido, tomando como base esta elocuente constatación, rechazar de plano el escrito y no darle el trámite ordinario, acorde con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991. 2.
En efecto, al margen de la oportunidad en que inicialmente fue propuesta la acción de tutela, esto es, cuando en relación con el fallo de segunda instancia se había intentado el recurso extraordinario de casación, siendo esta una de las razones por las cuales la misma fue denegada, también se precisó por la Sala en fallo del 23 de julio de dicho año, en relación con el fundamento aducido para sostener la vulneración del derecho de defensa que era desconocido por el recurrente que: "cuando reclama pronunciamiento encaminado a que se decrete la anulación de su proceso, y por tanto, su libertad inmediata, que no está dentro de las atribuciones del juez de tuela inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, adoptando determinaciones que sólo corresponden a quien lo conduce, de acuerdo con sus facultades legales.
Admitir lo contrario implicaría no solo convertir la tutela en una tercera instancia, sino también desconocer los prinpcios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama judicial y la seguridad jurídica". 3. Así entonces y siendo que, indiscutiblemente, los argumentos consistentes en que para el momento de la indagatoria el procesado fue asistido por un ciudadano honorable en lugar de un abogado titulado, pese a que para el accionante ello se imponía en razón de la "reforma" introducida al art. 148 del C. de P.P., en confusa referencia al fallo C-049 del 8 de febrero de 1.996 que declaró la inconstitucionalidad del inciso primero de tal precepto y del art. 34 del Decreto 196 de 1.971, son exactamente iguales en los escritos de demanda de tutela formulados en 1.996 y el que ahora se propone, referidos además a las mismas garantías fundamentales, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 29 de noviembre para en su lugar rechazar la tutela, sin que ello implique, como parece entenderlo el a quo, el imperativo de sancionar al accionante, pues en tal sentido tiene razón de ser considerar que dado su carácter de desconocedor de materias jurídicas y procesales, tampoco le era posible saber que efectos podía tener este reiterativo ejercicio de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad a partir de auto fechado el 29 de noviembre de 1.999 y en su lugar RECHAZAR la tutela solicitada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria