TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68019 MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68019 MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal seguido en contra del ciudadano MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, ambos en concurso simultáneo. De las diligencias conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que agotó el juicio oral y emitió sentencia de carácter absolutoria el 18 de septiembre de 2012.
La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía y el Ministerio Público, siendo revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de sentencia del 5 de marzo de 2013, por lo que en su lugar, condenó a MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO a la pena de 570 meses de prisión, multa de 3.874.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 20 años, tras declararlo responsable como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo simultaneo, siendo víctimas el joven Osca Javier Ortíz Lozano y los señores José Danilo Matta Castañeda e Israel Mayorga Bastidas, en concurso con lesiones en persona protegida siendo ofendidos los señores Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero.
Se sabe que contra el fallo de segundo grado la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que se encuentra surtiendo el trámite pertinente. En tales condiciones MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, dignidad humana, igualdad, principio supralegal de la buena fe y demás derechos conexos contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que estima conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, al revocar la sentencia absolutoria dentro del proceso reseñado.
En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en evidente vía de hecho por defecto fáctico, habida consideración que la sentencia de segundo grado careció de sustento probatorio suficiente para condenar a su patrocinado y, defecto orgánico, por la carencia absoluta de competencia para conocer de los hechos objeto de juzgamiento.
Por último, invoca la acción como mecanismo, atendiendo que el recurso extraordinario de casación no es un medio de defensa eficaz, ante la expectativa de su resolución que podría tardar varios años y dada la situación de privación de la libertad que afecta al señor PÉREZ TORRADO, quien además fue expulsado de las Fuerzas Militares, configurándose con ello un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la sentencia de condena proferida en contra de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, para dar paso al archivo definitivo del proceso penal y la concesión de la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 8 de julio anterior se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que surtió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Penal del Circuito Especializado de Nieva expone un recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso seguido en contra de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, a la vez que se opone a las pretensiones del actor por cuanto el fallo proferido se encuentra sustentado en las pruebas legal y lícitamente recaudadas en el juicio oral, las cuales fueron analizadas bajo principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, encontrándose en trámite el recurso de casación, por lo que dicha providencia aún no se encuentra en firme.
De acuerdo con lo indicado, solicita se niegue por improcedente el amparo invocado Similar respuesta ofrecen los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva y la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario. Aportan copia de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, ambos en concurso simultáneo, diligencias que en la actualidad se encuentran ante esta Corporación surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a la Corporación accionada en la emisión del fallo de segunda instancia, pues tratándose de irregularidades que trascienden sobre las garantías que le asiste como procesado, bien pueden ser planteadas por vía de la casación cuyo trámite se surte.
Lo anterior, atendiendo el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que el peticionario intente por esa vía el restablecimiento de las garantías que, considera, le fueron conculcadas en desarrollo del proceso. Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues el solo hecho de encontrarse el actor privado de la libertad y manifestar que el recurso de casación comporta un trámite prolongado no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud que haga imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.
Así las cosas, es indudable que todavía se tiene la posibilidad de plantear los asuntos e inconformidades contenidos en la demanda de amparo, para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12