Micelio
T-68017(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.017 EBERILDE MARTÍNEZ RAMOS Tutela Impugnación 68.017 EBERILDE MARTÍNEZ RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la tutela interpuesta por EBERILDE MARTÍNEZ RAMOS, quien acude a través de apoderado judicial, sino fuera porque se trata de una queja que debe tramitarse como incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por EBERILDE MARTÍNEZ RAMOS, en el año 2009, realizó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Barranquilla, los trámites de renovación de su cédula de ciudadanía No. 32.789.858. En múltiples oportunidades se ha dirigido a las instalaciones de esa entidad con el fin de que le sea entregado el mencionado documento, pero no ha sido posible y solo dan pretextos para justificar la tardanza.

En el 2012 le indicaron que existía una doble cedulación, razón por la cual el cupo numérico (32.789.858) que siempre ha utilizado fue cancelado y, en su lugar, le otorgaron uno diferente (32.827.132). En ocasión anterior, promovió tutela en contra de la demandada y el 30 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al habeas data, y ordenó: “[ D ] ejar sin Efecto la Resolución No. 6978 del veintinueve (29) de agosto de 2012 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía con cupo numérico 32.789.858 del cual aparecía como titular la señora Martínez Ramos Eberilde, y como fecha de nacimiento el veinte (sic) seis (26) de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

Tercero. Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a iniciar el trámite administrativo correspondiente, a fin de escuchar a la señora Eberilde Martínez Ramos, dentro de un proceso revestido del derecho de defensa y debido proceso, según los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-006 del 14 de enero de 2011”.

En cumplimiento de ese fallo, la Registraduría Nacional emitió la Resolución No. 9195 del 7 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó el acto administrativo No. 6978 del mismo año y dejó vigente el cupo numérico (32.789.858). En el año 2013, la actora se comunicó vía telefónica (0912202880) con la señora Andrea Medina, funcionaria de la entidad accionada, quien le informó que, por Resolución No. 834 del 29 de enero de 2013, se dispuso cancelar el número 32.789.858 y, en su lugar, se expidió el cupo 32.827.132, disposición que en ningún momento le fue notificada.

EBERILDE MARTÍNEZ RAMOS, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al habeas data y a la igualdad, debido a que no le han expedido la cédula de ciudadanía No. 32.789.858, que solicitó desde el año 2009.

Aseguró que la accionada dejó de informarle el trámite adelantado en su caso de doble cedulación, el cual concluyó con la Resolución No. 834 del 29 de enero de 2013, en la que dispuso cancelar el cupo 32.789.858. Aseguró que la demandada pretende eliminar el documento de identidad con el que lleva haciendo trámites hace más de 18 años y es reconocida en las diferentes entidades públicas y privadas.

Indicó que cambiar su cupo numérico sería transformar su vida, ya que tendría que modificar todos los documentos que ha soportado en él, tales como, los registros civiles de sus hijos, carnet de seguridad social y escritos en donde aparece como beneficiaria de una indemnización por parte del Estado por la muerte de uno de sus herederos. 2.

Las respuestas 2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que la accionante tramitó la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez el 14 de diciembre de 1987 en el municipio de Soledad, donde reseñó llamarse Everlides Martínez Ramos y se le designó el número 32.827.132. Aseguró que el 20 de junio de 1994 ella volvió a solicitar la elaboración del referido documento de identidad en Barranquilla, lugar donde señaló tener el nombre de Eberilde Martínez Ramos, motivo por el cual le concedieron el cupo 32.789.858.

Adujo que se efectuó cotejo decadactiloscópico en el que se determinó que la interesada presenta caso de doble cedulación, por ello, mediante resolución 834 del 29 de enero de 2013, se canceló el segundo número otorgado. Manifestó que a la accionante le corresponde la cédula No. 32.827.132 a nombre de Everlides Martínez Ramos, documento que se encuentra vigente y debe ser utilizado por ésta para todos los efectos legales. 3.

Prueba practicada El 12 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla escuchó en declaración a la accionante, quien informó, entre otros, que: i) Desde el año 2009 solicitó la renovación de su cupo 32.789.858, sin que hasta la fecha se lo hayan expedido. ii) La orden dada en la primera tutela no fue cumplida por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que no le notificaron las resoluciones en las que ordenó cancelar el referido número.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que aunque la accionante presentó dos acciones con hechos similares y con la misma pretensión, en el presente asunto hay una Resolución del 29 de enero de 2013, en donde le cancelaron, por doble titulación, la cédula 32.789.858, disposición que generó un hecho nuevo que hace viable estudiar la tutela.

Concedió el amparo al concluir que los derechos de la actora se han visto quebrantados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al revivir la primera cédula de ciudadanía expedida, pues tendría que entrar a modificar una serie de actos jurídicos consumados y agotados en el tiempo con el segundo cupo numérico que ha usado durante casi toda su vida, en especial, en los últimos 20 años.

Manifestó que la resolución que elimina la cédula No. 32.789.858 se constituye “casi que en un franco desacato, inclusive sino fuese porque puede advertirse la buena fe de la entidad, podría pensarse hasta en un fraude a resolución judicial”. En consecuencia, tuteló sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al habeas data, y ordenó: “…[ D ] ejar Sin Efecto la Resolución No. 0834 del veintinueve (29) de enero de 2013 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló la cédula de ciudanía con cupo numérico 32.789.858, del cual aparecía como titular la señora Martínez Ramos, Eberilde, con base en las motivas (sic) precedentes.

Tercero. Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le entregue a la señora Eberilde Martínez Ramos, la cédula de ciudadanía con cupo numérico 32.789.858, con fundamento en las conceptuaciones (sic) precedentes. Cuarto: Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) a la notificación del presente fallo suprima el cupo numérico 32.827.132 que correspondiera a la señora Eberilde Martínez Ramos, tal y como se dijera en el acápite considerativo”.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la Resolución No. 0834 del 29 de enero de 2013 no puede ser tenida en cuenta como un hecho nuevo, ya que su expedición fue ocasionada en virtud de la orden emitida por el A quo en el fallo de tutela del 30 de octubre de 2012. Adujo que luego de proferida esa providencia, mediante oficio RNEC-DNI- AT- 1855-2012 del 8 de noviembre siguiente, le informó a la actora a través de su apoderado judicial, que contaba con el término de 10 días para presentar la versión de los hechos y aportar las pruebas y documentos necesarios dentro del proceso de doble cedulación. Afirmó que durante dicho lapso, la interesada no hizo ningún pronunciamiento, motivo por el cual la entidad estaba en la obligación de velar por la correcta identificación de la ciudadana.

En consecuencia, profirió la Resolución No. 0834 del 29 de enero de 2013, mediante la cual canceló por doble cedulación el número 32.789.858 y dejó vigente el cupo numérico 32.827.132 a nombre de Everildes Martínez Ramos. CONSIDERACIONES Nulidad por tratarse de un incidente de desacato Tal como lo expuso la quejosa en su libelo, la presunta vulneración de sus derechos se produjo en virtud del trámite de doble cedulación adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Al respecto, se observa que EBERILDE MARTÍNEZ RAMOS promovió tutela en contra de esa entidad y el 30 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó sus derechos y ordenó: “[ D ] ejar sin Efecto la Resolución No. 6978 del veintinueve (29) de agosto de 2012 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía con cupo numérico 32.789.858 del cual aparecía como titular la señora Martínez Ramos Eberilde, y como fecha de nacimiento el veinte (sic) seis (26) de Enero mil novecientos sesenta y nueve (1969).

Tercero. Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a iniciar el trámite administrativo correspondiente, a fin de escuchar a la señora Eberilde Martínez Ramos, dentro de un proceso revestido del derecho de defensa y debido proceso, según los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-006 del 14 de enero de 2011”.

A pesar de haberse emitido la referida orden, la interesada vuelve acudir ante el juez constitucional por cuanto, en su sentir, la demandada incumplió el fallo de tutela al expedir la Resolución 834 del 29 de enero de 2013, sin haber sido enterada del trámite administrativo adelantado y sin darle la oportunidad de aportar pruebas y rendir los descargos de conformidad con lo establecido en la sentencia T-006 de 2011.

Como se puede observar, aunque la emisión de la mencionada resolución generó un hecho nuevo, lo cierto es que según lo manifestado por la actora en el escrito de tutela y en la declaración rendida el 12 de abril de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al parecer, ignoró lo resuelto por el A quo y le volvió a trasgredir su derecho al debido proceso administrativo y a la defensa, pues en su sentir, la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 32.789.858 se llevó a cabo sin ser enterada de las diligencias adelantadas para tal fin.

Como quiera que se trata del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2012, la ruta para exteriorizar los reparos puestos de presente por la accionante, no es otra que el incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir debido a que existe otro medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de ésta.

En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda emitido el 2 de abril de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá estudiar la posibilidad de iniciar el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por esa Corporación el 30 de octubre de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela incoada por EBERILDE MARTÍNEZ RAMOS, a partir del auto del 2 de abril de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda de conformidad a lo manifestado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 25 a 31 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 32 y 33 ibídem. � Cfr. folios 63 a 65 ibídem. � Cfr. folios 94 a 96 ibídem. � Cfr. folios 25 a 31 ibídem. � Cfr. folios � Cfr. 1 a 11 ibídem. � Cfr. folios 94 a 96 ibídem. � ARTICULO  27.-Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

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