Micelio
T-68014(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

TUTELA 68014 HENRY QUINTERO GUILOMBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68014 HENRY QUINTERO GUILOMBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HENRY QUINTERO GUILOMBO en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que el 20 de marzo de 2009 el Juzgado 2° Penal Municipal de Pitalito profirió sentencia condenatoria en su contra y le impuso una sanción principal de 56 meses de prisión; así mismo, indica que por incumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le fue revocado el sustituto de la prisión domiciliaria concedida por el a quo mediante decisión proferida el 23 de mayo de 2012.

Agrega que inconforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación sin que a la fecha hubiese sido resuelto por el Tribunal accionado, a pesar del vencimiento del término legal establecido para tal efecto. Censura que a pesar de que la revocatoria de la prisión domiciliaria no se encuentra en firme hubiese sido privado de la libertad, pues en su opinión la orden de captura sólo puede ejecutarse una vez se emita el pronunciamiento pendiente en sede de segunda instancia. Finalmente, manifiesta que el Juzgado que vigila y ejecuta la sanción impuesta pasó por alto el reconocimiento de 14 meses y 25 días de redención de pena, lo cual reprocha al advertir que con el cómputo de dicho tiempo cumple las 3/5 partes de la pena necesarias para obtener la libertad condicional.

Así mismo, acota que por la tardanza del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación interpuesto, el citado juzgado no ha resuelto la petición de permiso por 72 horas elevada de conformidad con la Ley 65 de 1993, lo cual obstruye su proceso de resocialización. Por los motivos mencionados, refiere que la garantía fundamental invocada resultó vulnerada, en cuyo restablecimiento pide se ordene al Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 5 de julio último, la Corte avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en la actualidad conoce de la ejecución de la sentencia proferida en contra del actor; seguidamente, adujo que el 23 de mayo de 2012 revocó el beneficio de la prisión domiciliaria concedido en el fallo de responsabilidad penal mediante auto interlocutorio que fue impugnado por el actor.

Agregó que concedió el recurso el 2 de abril siguiente. De otro lado, expuso que en la fase de ejecución de la pena se ha reconocido al demandante 7 días de redención mediante auto de 2 de abril de 2013, al tiempo que aludió al auto del 29 de abril de 2013, por el cual se negó la libertad condicional solicitada por QUINTERO GUILOMBO al advertir el incumplimiento del requisito objetivo contenido en el artículo 64 del Código Penal.

Finalmente, refirió que las decisiones proferidas por el Despacho se ajustan al ordenamiento jurídico y por tanto la tutela refulge improcedente. 3. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el 10 de julio pasado profirió la decisión echada de menos por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El demandante reprocha que a pesar del vencimiento del término legal, el Tribunal accionado no se ha pronunciado en sede de segunda instancia sobre la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado ejecutor de la sanción, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria inicialmente concedida. Así mismo, censura que la orden de captura se hubiese hecho efectiva sin estar en firme el mencionado pronunciamiento; como también la omisión del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de reconocer tiempo de redención de pena.

En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y respecto del cual se reclama en concreto la protección, presupone el irrestricto respeto de las formalidades a las que está sujeta la respectiva actuación judicial o administrativa, mediante las cuales se materializa a no dudarlo la prevalencia del derecho sustancial.

También sugiere, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, la respuesta oportuna, material o de fondo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que el incumplimiento de dicho imperativo comporta su violación; pero además y, de contera, del derecho a la defensa contemplado en esa misma norma y del acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 ibídem, cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

Trasladadas las anteriores consideraciones al presente asunto, se tiene que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que desde el 2° de abril de 2012 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual revocó la prisión domiciliaria al actor, sin que desde entonces a la actualidad el Juez Corporativo hubiese emitido el pronunciamiento correspondiente.

No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional la Sala pudo constatar que la Colegiatura accionada emitió el pronunciamiento echado de menos mediante decisión del 10 de julio último, de tal suerte que superó la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Por otra parte, en punto del tiempo que lleva el actor en privación de la libertad y del reproche sobre los meses de redención de pena, se evidenció que el mismo solicitó la libertad condicional en el mes de abril de 2013 por considerar cumplidas las 3/5 partes de la sanción impuesta, la cual resultó denegada mediante decisión del 29 de abril del año en curso por incumplimiento del requisito objetivo contenido en el artículo 64 del Código Penal, sin que el accionante exteriorizara inconformidad alguna contra la decisión mediante la interposición de los recursos que la ley prevé. Así las cosas, la Sala debe indicar que la acción de tutela no puede ser utilizada a modo de una instancia adicional para controvertir aspectos propios de la competencia asignada al juez natural, máxime al advertir que el demandante dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

Con todo, como el proceso adelantado contra el actor se encuentra en fase de ejecución de la pena, de acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener la libertad condicional, el interesado puede solicitarla nuevamente si lo considera pertinente. Finalmente, como el actor considera que la orden de captura no podía hacerse efectiva hasta tanto la revocatoria de la prisión domiciliaria se encuentre en firme, es oportuno señalar que de acuerdo con el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, las providencias relativas a la libertad y detención son de inmediato cumplimiento.

Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración del derecho fundamental del demandante, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HENRY QUINTERO GUILOMBO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 10