CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 680122130002012-00517-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Gustavo Mejía Sierra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, siendo vinculado Dorian Mejía Sierra.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que el convocado vulneró sus garantías fundamentales y las de su progenitora al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, trabajo, propiedad privada e “irretroactividad”. II.- Señala que es contrario a tales prerrogativas que en la sentencia del proceso de jurisdicción voluntaria para la interdicción y provisión de guarda a Paulina Sierra, el acusado no notificó al Ministerio Público y le aplicó retroactivamente la prohibición del numeral 7º del artículo 73 de la Ley 1309 de 2009 de nombrar como curador a quien fue condenado a más de un año de prisión (folios 18 al 21, 32, 33, 41, 77 al 79, 82, 83, 97 y 98, cuaderno 1).
III.- Sustenta la protección en los hechos que pasan a compendiarse ( ídem ): a.-) Que su madre padece demencia y es titular de algunas acciones de una empresa de transporte, la cual exigió una sentencia judicial en la que se le nombre un representante legal. b.-) Que a instancia suya, el Ministerio Público promovió el referido trámite y solicitó designarlo como guardador, estableciéndose en éste que el 27 de noviembre de 2003 se le impusieron veintiséis (26) meses de cárcel por inasistencia alimentaria, pero también que el 27 de marzo de 2006 se declaró extinguida la pena. c.-) Que en tal asunto no se vinculó a la Personería Municipal. d.-) Que el funcionario demandado le negó la guarda porque estuvo privado de la libertad, y nombró a Dorian Mejía Sierra, quien ha presentado al Despacho su renuncia por lo que la incapaz está desamparada.
IV.- El quejoso aspira a que ordene anular todo lo actuado, remover al actual guardador y nombrarlo a él (folios 78 y 82). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia puso de presente que el inconforme presentó en su contra otras acciones de tutela que le fueron negadas (folio 96). No hubo más intervenciones.
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el auxilio por la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad, pues, el accionante ya presentó tres (3) acciones de tutela contra el encartado, por los mismos hechos y derechos (folios 110 al 120). IMPUGNACIÓN El vencido apeló, invocando el derecho fundamental a la propiedad privada de su ascendiente y reiterando los hechos y pretensiones ya planteados, a lo que agregó que siguiendo lo dicho en dos veredictos dentro de la tutela que promovió contra la Personería Municipal de Barrancabermeja, acudió al proceso que cuestiona y pidió la remoción del curador, pero el mecanismo no ha sido eficaz (folios 125 al 128, 192 al 198, 260 y 277).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho judicial convocado quebrantó las prerrogativas esenciales del inconforme al no deferirle la curaduría de su progenitora interdicta porque fue condenado a veintiséis meses de prisión. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros de remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 29 de abril de 2011, en proceso de jurisdicción voluntaria, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró incapaz a Paulina Sierra, negó la guarda a Gustavo Mejía Sierra porque en 2003 fue condenado a veintiséis (26) meses de prisión por inasistencia alimentaria y nombró a Dorian Mejía Sierra en el cargo (folios 198 al 217, cuaderno 1). b.-) Que el 20 de enero, 23 de marzo y 27 de junio de 2012, en los radicados 2011-00578-01, 00055-01 y 00163-01, respectivamente, esta Sala confirmó los fallos de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que negaron los amparos del actual quejoso con ocasión de la precitada sentencia, en el primer caso por incuria, en el segundo por temeridad y en el tercero por inmediatez (folios 3 al 14 ídem ). 4.- Se confirmará la providencia apelada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Por cuanto la tutela es temeraria, pues, como se dejó atrás consignado, el cuestionamiento al fallo de 29 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el proceso de jurisdicción voluntaria en la modalidad de “interdicción judicial y guarda” a favor de Paulina Sierra, ya había sido formulado por el mismo accionante en tres (3) ocasiones, existiendo entre todas esas querellas y la actual una evidente identidad de hechos, derechos, súplicas y partes.
En efecto, en lo esencial, el reproche consiste en que el juez ordinario aplicó retroactiva y por ello indebidamente el numeral 7º del artículo 73 de la Ley 1306 de 2009 que establece una limitación para ser curador a quien ha sido condenado a más de un año de prisión, traducido en que negó al actor tal nombramiento porque en 2003 se le impusieron veintiséis (26) meses de prisión por el reato de inasistencia alimentaria, asunto que ya había sido tratado en dichos veredictos constitucionales, en los cuales, en su orden, se desestimó el resguardo por incuria, temeridad y falta del presupuesto de la inmediatez. b.-) El promotor aduce nulidad por falta de notificación del Ministerio Público, pero ello está lejos de ser un aspecto dejado de abarcar en los estudios constitucionales previos, pues lo que presenta es un enfoque particular y diferente para una situación ya conocida, con el que en últimas pretende lo que siempre ha buscado y no ha obtenido, que se invalide el pronunciamiento que cuestiona, se releve al curador en ejercicio y se lo nombre a él. Admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.
Al respecto, la Sala ya había advertido en la determinación del 10 de mayo de 2005, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00, que “ [v]ista la acción que ahora ocupa la atención…, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela presentada por el actor y desestimada por esta Corporación el 2 de julio de 2004 en fallo de primera instancia. La atenta lectura de los escritos permite establecer que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior, aunque trate el accionante de hacer parecer que se trata de circunstancias diferentes.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”, motivaciones que cobran relevancia frente al actual resguardo.
En suma, bajo el presupuesto de que ya se surtió el examen de las sentencias dictadas en el trámite en mención, es inviable ahora pretender un replanteamiento del asunto, independientemente de que para ello se acuda a una nueva redacción o a giros en la argumentación, que en palabras de la Corte no justifican otra tutela, pues, esto sólo ocurriría “si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial” (sentencia de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01). c.-) Vale anotar que en la confusa demanda, el promotor aludió a la renuncia del curador y el supuesto desamparo de los derechos de la tutelada, pero no presentó ningún hecho adicional, argumento o solicitud que permita entender que desde un comienzo se quejó del proceder del Juzgado en relación con el puntual ejercicio de la guarda y su pretensión de relevo.
En consecuencia, si bien el actor señala ahora que el mecanismo de remoción del nombrado que se le sugirió al resolver una tutela contra la Personería Municipal no ha sido eficaz, no es esta la oportunidad para estudiar esta circunstancia, so pena de sorprender a los intervinientes con un examen que no fue materia de debate desde un comienzo.
En otras palabras, es tardío el aludido planteamiento en la alzada, por lo que no corresponde a esta Corporación estudiar ese tema en particular, entre otras razones, porque sería negarles al demandado y al vinculado la oportunidad de pronunciarse. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ