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T-68010(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 68010 República de Colombia HEIDY JOSEFINA AMAYA NIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA 68010 República de Colombia HEIDY JOSEFINA AMAYA NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por HEIDY JOSEFINA AMAYA NIÑO en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por HEIDY JOSEFINA AMAYA NIÑO en contra de la Cooperativa Santander Militares en Retiro Ltda., - COOSAMIR LTDA -, con el propósito de obtener la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes mediante contrato de trabajo a término fijo y su terminación sin justa causa por motivo de su embarazo y, en consecuencia, el pago de las respectivas acreencias laborales, indemnización y reintegro.

El despacho mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 profirió sentencia favorable a la parte demandante y condenó a la sociedad al pago de las erogaciones económicas correspondientes. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, mediante providencia del 14 de febrero de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura la decisión del ad quem reseñada por considerar que constituye vía de hecho, en la medida en que desconoció el contenido de los fallos de tutela interpuestos con antelación a la promoción de la demanda ordinaria laboral, conforme a los cuales obtuvo protección para los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del despido en estado de embarazo, así como reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales debe respetarse la estabilidad reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia. Censuró de igual forma que la decisión reprochada desconoció lo demostrado en el proceso, al tiempo que asumió como acreditados otros “temas que jamás fueron probados por el empleador”, en desmedro de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se revoque la sentencia de l4 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la proferida el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la accionante. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó capricho o arbitrariedad en la decisión reprochada, en la medida en que materializa los principios de independencia y autonomía judicial, al tiempo que se avizora razonable de cara a un análisis fáctico conforme a las normas legales que regulan la materia.

En tal sentido, manifestó que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. 3. La accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, reiteró los argumentos expuestos en el libelo e hizo énfasis en que el Tribunal accionado contravino las normas laborales internas e internacionales en punto de la protección laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo o lactancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la accionante censura la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, por cuanto afirma se erige en vía de hecho por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que aluden a la protección laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo o lactancia, al tiempo que pasa por alto el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas con ocasión de la acción de tutela interpuesta con antelación al proceso ordinario laboral que originó la decisión cuestionada.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad accionada profirió la decisión censurada desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada, previo análisis probatorio, argumentó los motivos por los cuales concluyó que la presunción contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo no resultaba aplicable en el caso concreto, esto es, por cuanto “si bien no se desconoce que al momento de la presentación del desahucio la gestora de la lid se hallaba en estado de embarazo y que [de] dicha circunstancia era conocedor el demandado (…)la terminación del contrato que regía para este momento se dio por vencimiento del plazo fijo pactado, el cual no sólo está autorizado por la ley sustantiva del trabajo, sino que por ningún motivo puede ser catalogado como despido, pues esa calificación sólo puede darse cuando la terminación provenga de una decisión unilateral del empleador”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, tampoco resultó quebrantado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma autoridad demandada, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se refiere la actora a los fallos de tutela proferidos en primera instancia el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga y en segunda instancia el 26 de febrero siguiente por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme a los cuales obtuvo el amparo constitucional solicitado en forma transitoria hasta tanto instaurara la demanda ordinaria laboral que resolviera en forma definitiva la controversia planteada. 8