Micelio
T-68009(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 091 de 2007Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68009 A/. Cristóbal Enrique Castaño Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68009 A/. Cristóbal Enrique Castaño Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por la apoderada de CRISTÓBAL ENRIQUE CASTAÑO ACOSTA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Plantea la (sic) accionante que el 1º de noviembre de 1993, fue posesionado como empleado público civil del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, en el cargo de Adjunto Tercero, con funciones de cocinero; que ante la modificación de la nomenclatura y clasificación de los empleos del personal civil del citado Ministerio, fue posesionado en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 07, de libre nombramiento y remoción. Que el 6 de enero de 2012 le notificaron la orden administrativa No. 1984 del 14 de diciembre de 2011, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano, por medio de la cual lo retiraban del servicio, por tener derecho a la pensión; que su retiro ocurrió sin la previa autorización del juez del trabajo, no obstante ser miembro de la organización sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas y pertenecer a la.

Subdirectiva Seccional de Cúcuta, por lo que gozaba de fuero sindical. Que adelantó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de abril de 2012, se constituyó en audiencia pública y condenó a la demandada a reintegrarlo; que en la misma audiencia el juzgado rechazó la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y concedió la apelación interpuesta por la parte demandada, contra esta decisión; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por auto del 9 de noviembre de 2012, revocó el proveído impugnado y dio prosperidad a la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, dejando sin valor la sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2012; que el recurso de reposición que presentó contra esa decisión fue rechazado por improcedente.

Que la Sala accionada no realizó una interpretación sistemática de los artículos 6 y 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 1º del Código Contencioso Adminitrativo (sic), y como consecuencia de su interpretación aislada, llegó a una conclusión incorrecta sobre la obligatoriedad de presentar los recursos gubernativos contra el acto administrativo de retiro, lo que le permitió revocar indebidamente la providencia de instancia, decisión que también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual, en tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción la vía gubernativa queda agotada con la comunicación al acto del retiro.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. Solicita que se deje sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado y en su defecto, se de firmeza al fallo del 19 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no observar que con la decisión de la autoridad judicial demandada, por medio del cual se revocó el auto fechado el 19 de abril de 2012 para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa ”, se haya presentado una transgresión de las garantías de la parte actora, como quiera que la misma obedeció a una interpretación razonada de las normas que regentan ese tópico, lo cual descarta que se trate de una determinación grosera, antojadiza e inconsulta.

De otro lado, señaló que dentro del proceso en cuestión no se adujo en modo alguno que el cargo desempeñado por el demandante, auxiliar de servicios código 6-1 grado 07, fuera de libre nombramiento y remoción, de manera que resulta improcedente la utilización de la tutela para ventilar un aspecto que no fue discutido dentro de dicha actuación.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, adujo que no puede sostenerse la razonabilidad de la decisión atacada por cuanto sí resulta grosero, antojadizo e inconsulto, que el Tribunal de Cúcuta, Sala Laboral, hubiere efectuado una interpretación y aplicación normativas inconstitucionales, esto es, al exigir un presupuesto que no se predica de los cargos de libre nombramiento y remoción, pues en el evento de haber aplicado en debida forma las disposiciones legales y jurisprudencia constitucional al respecto, habría arribado a una conclusión distinta.

Por otra, parte, expuso que en el proceso sí se acreditó que el cargo desempeñado por el actor lo era de libre nombramiento y remoción, como quiera que el mismo se encuentra descrito en los artículos 8 numeral 5 del decreto 091 de 2007 y 10 numeral 1 del decreto 092 del mismo año, los cuales son normas nacionales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requieren prueba.

Sumado a lo anterior, arguyó que también se hizo referencia a la vulneración al debido proceso que representaba la exigencia de la reclamación administrativa, sin que hubiere lugar a ello. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados, según pasa a verse. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

Que es lo que precisamente ocurre en el asunto bajo estudio, el cual escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto lejos está de constituir la decisión controvertida una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, a esa conclusión se arriba al cabo de la lectura de la providencia objeto de cuestionamiento calendada el 9 de noviembre de 2012, a través de la cual y con fundamento en el análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta concluyó que, tratándose de una acción judicial adelantada en contra de una entidad de derecho público, se tornaba imperioso y presupuesto procesal haber agotado el requisito de la reclamación administrativa ante la misma institución antes de acudir a los estrados judiciales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.

Para la Sala, la anterior posición y razonamiento jurídico no se muestran arbitrarios o alejados del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 2.3. Acorde con lo anterior, la parte actora ha de entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Máxime que a su vez, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral en torno a la no presentación por parte de la parte actora al interior del proceso, del argumento atinente a que el cargo desempeñado era de aquellos de libre nombramiento y remoción. En efecto, revisadas las piezas procesales contentivas del mismo y aportadas al presente trámite, se evidencia que la pretensión del accionante se concretaba a la acción de reintegro ante el presunto despido del cual fue objeto con desconocimiento del fuero sindical del cual gozaba, sin que en modo alguno se hiciera enunciación a tal aspecto.

Incluso, si bien al momento de interponer el recurso de reposición en contra de la determinación ahora censurada se hizo una escueta referencia a que con la misma se imponía una formalidad no prevista por el legislador, no observa la Sala que tal ataque se constituya en el que ahora y a través de la acción de tutela propone la parte actora relativo a la imposibilidad para ello al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción y a la interpretación aislada del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo con el consecuente desconocimiento del 118A de la misma obra, del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y de la sentencia C-1232 de 2005 de la Corte Constitucional.

De suerte que, con facilidad de advierte, se trata de un aspecto que no fue expuesto en la demanda ni en ningún otro momento procesal y que por ende no fue analizado dentro del diligenciamiento laboral, como que, repítase, el mismo sólo vino a ser propuesto a través del mecanismo constitucional, con la finalidad de derruir una determinación judicial totalmente atendible, según lo expuesto en precedencia. 4.

Así las cosas y de conformidad con lo anunciado ab initio habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 22 y s.s. cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5