CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante IVETTE AGUSTINA COLL AGAMEZ, contra la decisión adoptada el 2 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora IVETTE AGUSTINA COLL AGAMEZ instauró demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se ordenará liquidar la mesada pensional aplicando las previsiones del parágrafo 1º, numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió sentencia a través de la cual reconoció y ordenó al Instituto de Seguro Social realizar la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante las últimas cien semanas de cotización. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 21 de marzo del presente año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al Instituto de Seguro Social y/o Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
La apoderada judicial interpuso recurso de revisión el cual fue rechazado mediante proveído del 14 de mayo. Agotado el trámite reseñado la ciudadana IVETTE AGUSTINA COLL AGAMEZ acude directamente a la acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a una vida digna, principio de favorabilidad que considera conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En criterio de la accionante, el despacho judicial que resolvió en segunda instancia incurrió en evidente vía de hecho al desconocer su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser liquidada la pensión como lo establece el parágrafo 1º del numeral II del artículo 20 Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, el cual dispone que la mesada debe ser calculada sobre las últimas 100 semanas cotizadas y no del promedio de los últimos 10 años.
Por ello, solicita amparar sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto afirma que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia, por lo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, sin que sean de recibo los argumentos de la libelista respecto a que su apoderada no consideró viable interponer la impugnación extraordinaria dada la posición de la Corte sobre el tema, pues se trata de conjeturas sin ningún fundamento válido, toda vez que cada asunto que se somete a estudio de la Corporación es una situación fáctica y jurídica diferente, por lo que mal podría, sin que se dé el escrutinio respectivo, anticipar su resultado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora IVETTE AGUSTINA COLL AGAMEZ contra el Instituto de Seguro Social y quien ahora acude a la acción constitucional, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso extraordinario de casación, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, so pretextó de tener conocimiento anticipado de cual sería su resolución, pues aparte de ser insensata su argumentación en virtud que todos los casos son diferentes y pueden tener diferentes soluciones, habría agotado los medios de defensa para posteriormente habilitar el mecanismo excepcional.
Así entonces, como la actora dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre los factores que deben contabilizarse para determinar el valor de la mesada pensional, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 LFRA. 1/8/a 10:51 C.R. P.