Micelio
T-68005(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68005 A/. Franklin Camacho Velasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68005 A/. Franklin Camacho Velasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FRANKLIN CAMACHO VELASCO frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Pone de presente el tutelante que mediante Sentencia No. 4 del 30 de Marzo de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, lo condenó a la pena de 60 meses de prisión por el delito de narcotráfico, concediéndole mediante Auto Interlocutorio No. 2443 del 13 de Noviembre de 2007 el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y tener bajo su responsabilidad tres hijos menores: Felipe;

Isabela y Santiago Camacho, lo cual fue probado mediante testigos y la visita de la trabajadora social. Indica que en octubre de 2008 la madre de sus hijos en un ataque de celos radicó un documento ante el Juzgado, afirmando que él actuó con engaño para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, razón por la cual el Juez le revocó el beneficio y ordenó a la Fiscalía que investigue, adelantándose el proceso radicado bajo el No. 2010-02070.

Señaló que desconoció lo afirmado por la madre de sus hijos y creyendo que ya había cumplido la pena de 60 meses, que terminada en julio de 2011, se encontraba trabajando cuando fue arrestado por el delito de fuga de presos, delito que nunca cometió porque el Guardián cuando le revocaron la prisión domiciliaria no verificó la dirección donde él residía. Manifiesta que desde el 29 de Marzo de 2012 se encuentra recluido, presentado solicitud ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le otorgara libertad condicional, la cual le fue negada a pesar de cumplir los requisitos (buena conducta, cartilla biográfica y cumplimiento de las 3/5 partes de la pena), manifestando el Juez que incurrió en error, basado en una denuncia que no fue ratificada por la Sra. Cristina Jiménez y en una investigación que la Fiscalía precluyó, vulnerándose sus derechos fundamentales.

Indica que se dejó desprotegido a su hijo Felipe Camacho Chacón, ya que el Juzgado decidió dar por ciertas las acusaciones de la Sra Cristina Jiménez desconociendo que eran tres los menores que dependían de él y por los cuales se le había reconocido el beneficio de la prisión domiciliaria. Por lo anterior, solicita se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, dejándose sin efectos los Autos Interlocutorios No. 637 del 27 de Julio de 2009 y No. 1295 del 29 de Agosto de 2012.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la petición de amparo ante el incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez han transcurrido cuatro años desde que se emitió el auto que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y 1 año 2 meses desde la fecha en que fue aprehendido, circunstancia que destruye la inminencia y urgencia del perjuicio sufrido por el actor y por ende la necesidad del amparo excepcional, inactividad que se atribuye a la desidia del condenado al hacerle creer al juzgado que requería de dicho beneficio dada su condición de padre cabeza de familia, hecho desmentido por la madre de los menores.

Estimó igualmente improcedente la acción dado el carácter residual y alternativo, pues si la pretensión del quejoso es obtener nuevamente la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, puede presentar la respectiva petición ante el juzgado que vigila la sanción, claro está, con la demostración de los requisitos previstos en la ley.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo sin exponer ninguna razón entorno a su inconformidad con la decisión. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió las decisiones en virtud de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas le revocó la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 6.

Igualmente y conforme lo precisó el a quo, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el auto que dispuso la revocatoria del beneficio data del 27 de julio de 2009 –notificado personalmente el 12 de agosto-, el quejoso haya dejado transcurrir 3 años y 10 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Igual prédica ha de hacerse frente al auto que le negó el subrogado de la libertad condicional, ya que este fue proferido el 29 de agosto de 2012 y a la fecha de instauración de la tutela, han transcurrido aproximadamente 9 meses. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7.

Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 29 cno. Tribunal � Fol. 40 ibídem � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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