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T-68004(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68004 CARLOS ARTURO SERNA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68004 CARLOS ARTURO SERNA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal, ambos con sede en Cartago (Valle).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado de CARLOS ARTURO SERNA URIBE que en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago (Valle), dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-0243 se tramita incidente de reparación integral de perjuicios de la víctima Masvel Andrés Rodríguez Posada; el representante de ésta “en forma silenciosa” solicitó el embargo y secuestro del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, identificado con la placa No. SKR-284 de propiedad de su mandante, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago.

Por considerar ilegal y arbitraria la medida cautelar así dispuesta, solicitó audiencia preliminar de levantamiento de dicho gravamen. El 1º de abril del año en curso se llevó a cabo el acto público, resolviéndose en forma desfavorable su solicitud. Indicó que el Juzgado no podía decretar dicho embargo sobre el bien de propiedad de un tercero civilmente responsable, pues de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, solo es posible el decreto de medidas sobre bienes de propiedad del imputado o acusado en la respectiva audiencia de formulación o con posterioridad a ella; adicionalmente, únicamente resultaba viable ordenar la “entrega provisional” de bienes, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del 31 de mayo de 2006.

No es su interés burlar el reconocimiento de la justa indemnización a que tiene derecho la víctima, pues ya se declaró la responsabilidad penal del conductor, sino que el tema a definir en el incidente es la cuantía de los perjuicios y establecer si los terceros vinculados deben responder o no conforme a la legislación civil. Precisó que contra la decisión de no acceder a levantar la medida cautelar se propusieron los recursos de reposición y apelación. La alzada particularmente la sustentó en la sentencia de la Corte Constitucional atrás referida, “ que se ocupa de manera expresa sobre la naturaleza jurídica de la medida cautelar de entrega provisional sobre bienes de los terceros civilmente responsables y la posición que tienen estos en el nuevo sistema procesal penal en cuanto al ejercicio del derecho de defensa frente a las medidas cautelares decretadas en su contra, para culminar destacando la indiscutible procedencia del recurso de alzada, y en todo caso destacar la buena fe con que está actuando don Carlos Arturo Serna Uribe en el incidente, quien tuvo la oportunidad de esconder o desaparecer el vehículo de placas SKR-284 una vez lo termino (sic) de pagar en el contrato de arrendamiento financiero que tenía con Leasing Bolívar S.A., y sin embargo no lo hizo”.

No obstante, señaló, en audiencia del 15 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago declaró desiertos los recursos, tras considerar, de una parte, que el apoderado del conductor no estaba legitimado para actuar y, de la otra, que él como representante del tercero civilmente responsable no sustentó en debida forma el recurso, ello desconociendo que su argumentación fue apoyada por el Fiscal de turno y el abogado de la víctima.

Agregó que el proceso en cuestión se encuentra en etapa de práctica de pruebas y se halla pendiente de resolver la apelación propuesta contra providencia dictada el 10 de mayo último, que define la solicitud de exclusión de una prueba ilegal. Solicitó ante la presencia de una vía de hecho la protección del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones emanadas de los juzgados accionados y, en su lugar, disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo identificado con la placa No. SKR-284 de propiedad de su poderdante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 5 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Doce Local, ambos con sede en la localidad en mención y el señor Masvel Andrés Rodríguez Posada y su apoderado. 2.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle, aludió a los argumentos expuestos en la decisión del 1º de abril de 2013; resaltó la improcedencia de la tutela para debatir un asunto ya definido por el juez natural en la audiencia preliminar del 18 de marzo anterior, donde la parte actora solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito remitió copia del acta de lectura de la decisión del 15 de mayo último correspondiente a la definición de la apelación propuesta contra el auto en cuestión. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) el gravamen impuesto es producto de una orden judicial y de la solicitud hecha por quien funge como víctima en la actuación penal;

(ii) el proceso objeto de cuestionamiento actualmente se encuentra en segunda instancia ante la petición de exclusión de una prueba, luego en ese escenario se debe discutir el asunto aquí debatido y; (iii) los razonamientos expuestos por los jueces demandados para negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y para declarar desierto los recursos propuestos contra dicha determinación no se observan caprichosos, ni arbitrarios. 5.

El apoderado de CARLOS ARTURO SERNA URIBE impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda; recabó en la vulneración de los derechos fundamentales de su representado al hacerse una interpretación errada de los artículos 92 y 100 del Código de Procedimiento Penal, e imponer una medida cautelar que no tiene por qué soportar, y que no está permitida legalmente.

Insistió en la aplicación de la sentencia C-426 de 2006 y, por ende, en la existencia de una vía de hecho. Solicitó revocar el fallo del a quo y, en su lugar, conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.

El apoderado del señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE, a través de este mecanismo constitucional, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 1º de abril y el 15 de mayo de 2013, por cuyo medio las autoridades accionadas no ordenaron el levantamiento de la medida cautelar (embargo y secuestro) decretada sobre el vehículo identificado con la placa No. SKR-284 de propiedad de su poderdante, quien funge como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal No. 2010-0243 que en virtud del incidente de reparación integral se tramita en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, Valle.

En su criterio, la imposición de dicha medida resulta improcedente a la luz de los artículos artículos 92 y 100 del Código de Procedimiento Penal y la interpretación que sobre el tema hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2006. En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso que se tramita actualmente en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, concretamente se está definiendo el incidente de reparación integral; luego, será allí donde el actor en condición de tercero civilmente responsable, podrá a través de los mecanismos de defensa judicial reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas, incluso tendrá la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en el evento de proferirse una decisión adversa a los intereses de quien representa, como hasta ahora lo viene haciendo, antes de acudir a la acción de tutela, pues este mecanismo tampoco ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso penal la parte accionante cuenta con medios para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados, pues aún no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 12