CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.003 AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.003 AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 237.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY, al fallo proferido el 8 de abril hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en su condición de interno y de Coordinador del Comité de Derechos Humanos de la Penitenciaría El Bosque de esa ciudad, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- el SENADO DE LA REPUBLICA, la CÁMARA DE REPRESENTANTES, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal, entre otros, así como los de los demás reclusos del centro carcelario.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “El ciudadano Ajuad Alberto Dasuky Dasuky acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y dignidad humana de todos los que conforman el Centro de Reclusión El Bosque.
Para sustentar su pretensión tutelar apuntó que: (i) no es de desconocimiento la situación que se vive en los Centros Carcelarios, pero cuando se quieren proponer cambios se logran; todos los colombiano tiene derecho aunque vivan en situaciones precarias;(iii) el hacinamiento es producto de las circunstancias de violencia generadas en los establecimientos de reclusión, por lo que haya que buscar cambios en procura de lograr la paz;
(iv) el problema de las cárceles seguirá con los mismos casos inconstitucionales y le seguirán violando sistemáticamente la dignidad de los internos del país; (v) el sistema colapsó y necesita un aire nuevo para el bien general; (vi) las cárceles fueron creadas para que el infractor pague sus condenas, pero en esos planes está el de que el infractor cambie de actitud y se resocialice y vuelva al seno de la sociedad como una persona útil a ella”.
II. PRETENSIONES Solicitó el demandante se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese orden, se ordene, básicamente, mejorar las condiciones de habitabilidad, reclusión, resocialización, salud y alimentación de los reclusos, para que tengan un espacio digno de convivencia. Así mismo pidió que se exigiera a los entes demandando dar cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 emanada de la Corte Constitucional; y a los jueces de Ejecución de Penas conceder los beneficios punitivos de ley, para que se acabe el hacinamiento en las cárceles.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó se deniegue la solicitud de amparo, considerando que no han vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor. Explicó que esa cartera ministerial no es la competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni para tomar decisiones en cuanto a los servicios que allí se prestan, pues en virtud del Decreto 2160 de 1992 la Dirección General del Prisiones se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pero la adscripción a ese ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica ni funcional, ya que esa figura hace relación a la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos.
En relación con las problemáticas de hacinamiento e infraestructura de los establecimientos carcelarios a que hace referencia el actor, señaló que es de competencia del INPEC atenderlas, así como de la Unidad de Servicios Penitenciarios, quien debe garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. 2. Senado de la República.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, ya que, en síntesis, el Congreso de la Republica viene dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y demás mandatos normativos, pues en su momento expidió el Código Penitenciario y Carcelario y las normas que regulan el ámbito penal, las cuales contemplan disposiciones esenciales que se deben aplicar en la ejecución de las sanciones punitivas en forma humana y moderna.
Que en la presente acción se configura la falta de legitimación en la causa pasiva del Congreso, por cuando no se evidencia cual es la conducta de acción u omisión que haya desplegado para vulnerar los derechos reclamado por el actor. 3. La Cámara de Representantes. Aludió a su falta de legitimación por pasiva frente al presente accionamiento, debido a no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante por parte de esa Corporación; y por ser de competencia exclusiva del Ministerio del Interior, como del INPEC, la solución de la problemática denunciada por el demandante. 4.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior. Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, estimando, en lo esencial, que esa cartera ministerial no tiene competencia para atender las pretensiones del actor, ni tampoco ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. 5. La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no se advierte actuaciones adelantadas por funcionarios de la rama jurisdiccional, ni por esa división administrativa, en relación con la situación planteada por el actor en su demanda tutelar.
En ese sentido pidió que no se librara ninguna orden de apremio contra la institución que representa. 6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Considera que las pretensiones esbozadas por el actor deben ser desestimadas, por cuanto, por parte del INPEC no se encuentra violación alguna de las garantías fundamentales, ya que, en síntesis, la problemática de hacinamiento no solo es de orden institucional sino que es una problemática de ante todo compete al Estado en su conjunto, por lo que su solución debe provenir de las autoridades penitenciarias, como también del gobierno nacional, de los gobiernos regionales y locales, y del congreso de la republica.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo solicitado por el actor, considerando que el mismo no era procedente debido a que la solución a la problemática denunciada requiere de políticas públicas que conlleven presupuestos y demás, que intensifiquen la convivencia y la paz.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien la sustentó reiterando los fundamentos de su demanda, e insistiendo en la responsabilidad que le cabe a cada una de las autoridades demandadas en la precaria situación que padece la población carcelaria. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país y más exactamente a las condiciones de hacinamiento que dice el accionante acaece en la pendenciaría del “Bosque” de Barranquilla, donde actualmente se halla recluido.
Atendiendo que esta Colegiatura en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similar contenido fáctico y jurídico a la presentada en esta ocasión por el accionante, sentó su posición frente a la improcedencia de la acción de amparo cuando se pretende el cumplimiento de las ordenes emanadas de la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 –en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional de las prisiones colombianas-, la Sala se servirá de la misma argumentación para, igualmente, denegar la presente acción constitucional ante la notoria persistencia de la situación caótica vislumbrada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
En uno de esos pronunciamientos, esta Corte precisó: “ … sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las preocupantes condiciones de vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital, restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusión como la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre otros.
Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos carcelarios se genera violencia, corrupción y que la labor de resocialización se dificulta ante la sobrepoblación, deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para ejercer un control efectivo sobre el penal. Por ello, la Corte Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos fundamentales de carácter general, cuya solución exigiera la acción mancomunada de distintas entidades que en atención a sus facultades pusieran fin a ese estado generalizado de vulneración de derechos constitucionales.
En la sentencia que recogió dicho planteamiento, se hizo énfasis en el hacinamiento carcelario y la sobrepoblación en los centros de reclusión del país, para colegir que el Estado ha incumplido su obligación de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Advertido dicho precedente, resulta claro que las situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las condiciones de vida en las cárceles, no resultan de ninguna manera novedosas o inexistentes para la data de emisión del precedente jurisprudencial citado, tanto así que a pesar de que en la impugnación alude a situaciones que dice no sucedieron hace más de 6 meses, dicha premisa se queda en el solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho tiempo atrás. Sin duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional en la actualidad persiste y ello es aún más contundente con las diferentes pruebas incorporadas al expediente por el accionante.
En este sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional permiten entrever su competencia como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional para verificar la superación de esa vulneración masiva, profunda y persistente de los derechos fundamentales de un número plural de personas que conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Específicamente, en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado precisó: “La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país. En virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno”.
Queda claro, entonces, que la Corporación en cita ha proferido diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación de cualquier estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Es por ello, que lo que resulta necesario para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo amparo con reiteración de los mandatos ya proferidos como sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión de sentencias si no existe posibilidad de exigir su cumplimiento.”.
(Radicado 59949 del 26 de abril de 2012). En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por el accionante no resulta para nada novedosa ni inexistente si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado.
De manera, que al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto al pedimento generalizado del actor a que se conmine a los juzgados de ejecución de penas para que se concedan a los reclusos los beneficios previstos en la ley, debe señalársele que su otorgamiento indiscutiblemente ha ceñirse a la Constitución y a la ley, ya que cada caso debe examinarse en forma particular.
Por todo ello, y al no obrar razones para modificar o derruir el fallo impugnado, el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-153 de 1998 � Auto 008 de 2009, Auto 058 de 2007, entre otros. �Auto 092 de 2008. En idéntico sentido, ver Auto 011 de 2009 _1247636078.doc